REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IRAYMA OLIVA LÓPEZ DE MOLINA y JOSÉ FERNANDO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Peluquera y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.655 y V-8.713.060, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Los Caracoles, Etapa II, casa Nº 97, calle 13, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en Charallave, Sector La Horquilla, calle principal, casa Nº 8-20, Estado Miranda y de tránsito por esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OLGA GLADYS LÓPEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.993.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.686, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 135, Año 1987. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 209, Año 1990 y de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, Nº 551, Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (07-05-1987) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su orden, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Caracoles, Etapa II, casa Nº 97, calle 13, San Juan de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado. Señalaron que por razones de orden privado y que no son del caso analizar a partir del día primero (/01) de febrero del año dos mil uno (2001), se encuentran separados de hecho y de una forma ininterrumpida y por lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que existiera en ningún momento reconciliación alguna; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En lo que respecta al único bien adquirido durante la sociedad conyugal, ambos cónyuges decidieron de común acuerdo de que dicho inmueble quede a favor de la cónyuge IRAYMA OLIVA LÓPEZ DE MOLINA, cuya liquidación y partición se hará por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IRAYMA OLIVA LÓPEZ y JOSÉ FERNANDO MOLINA MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (07-05-1987) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 135. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana IRAYMA OLIVA LÓPEZ, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ FERNANDO MOLINA MOLINA, se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 01080334900200290891 del Banco Provincial a nombre de IRAYMA OLIVA LOPEZ, madre de las referidas hijas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, los cuales serán destinados exclusivamente a los gastos relativos a sustento o alimento y habitación de las hijas. Igualmente el padre se compromete en asumir los gastos de la matricula escolar, que actualmente es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) o SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,00). De igual manera el padre depositará en la mencionada cuenta dos (02) cuotas especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), cada una pagaderas el 15 de julio y el 30 de noviembre de cada año, a fin de atender los gastos relativos a útiles escolares y de época navideña; dichas cantidades sufrirán incrementos anuales correspondientes al diez por ciento (10%) del (incremento del sueldo percibido por el padre). En cuanto a las cuotas especiales es inscripción, sometiéndose a los ajustes que a dicha matricula se le hagan, por otra parte, los gastos concernientes a vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por las hijas serán cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) por la madre y un cincuenta por ciento (50%) por el padre. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto para el padre, ciudadano JOSÉ FERNANDO MOLINA MOLINA, quien podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores y hora de descanso y con respecto a las vacaciones escolares y de navidad las mismas serán alternadas entre los padres de la siguiente manera: un año de vacaciones escolares lo disfrutará con la madre y el otro con el padre; un 24 y 31 de diciembre con la madre y el otro con el padre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18146.-