REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTINEZ y EXILEBY MILAGROS PEREIRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.199.776 y V-16.664.857, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS MACINI PUENTES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.008, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida Nº 164, Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de mayo del año dos mil dos (17-05-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Molino, Apartamento Nº 3-4, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que a partir del primero (01) de octubre del año 2.002, se separaron de hecho comenzando en consecuencia la separación, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTINEZ y EXILEBY MILAGROS PEREIRA NUÑEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de mayo del año dos mil dos (17-05-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana EXILEBY MILAGROS PEREIRA NUÑEZ, hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: El padre ciudadano CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTINEZ, se obliga a pasar como Obligación de Manutención a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales, según lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual depositará en una Entidad Bancaria y habrá un incremento del cinco por ciento (5%) cada año, además cumplirá con la dotación de uniforme, útiles escolares, medicinas y atención medica, así como también con su vestuario para navidades, todo de conformidad con el Artículo 375 de la citada Ley y la cancelación de dos (02) Bonos, el primero para ser pagado en el mes de septiembre y el segundo en el mes de diciembre cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), los cuales depositará en una Entidad Bancaria y habrá un incremento del cinco por ciento (5%) cada año. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTINEZ, tendrá un Régimen Abierto con su hija, pudiendo visitarla cuando él lo considere conveniente siempre y cuando no perturbe en ningún momento sus actividades escolares, con el compromiso de traerla a dormir a su casa y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad de la niña, todo conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18159.-
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