REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE SOLICITANTE: LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.012, domiciliada en la Parroquia, calle Camejo, casa Nº 6-42, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, el ciudadano EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos.-
B-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.800, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.----------------------------
D.-ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, domiciliada en la calle 23, avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 01, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo del año 2005, según Expediente Nº 11687, Jueza Provisorio Unipersonal de Juicio Nº 02, en la cual se fija la Obligación de Manutención con la cual debía contribuir el ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) semanal ofrecidos por el padre en forma continua al mantenimiento de sus hijos, que corresponde al noventa y ocho coma setenta y ocho por ciento de un salario mínimo ( 98,78%), igualmente se fijaron dos Bonos especiales cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, a fin de que el padre contribuyera con los gastos escolares y decembrinos de los adolescentes de autos. Estas cantidades tendrían un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas cautelares solicitadas acuerda retener la cuota parte que le corresponde al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS de las prestaciones sociales como heredero directo de la ciudadana LUISA DE JESUS MALDONADO, quien laboro para la Universidad de los Andes, en la Dirección y Coordinación de la Facultad de Medicina. Refiere la solicitante, ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE, que el padre de su hijo, ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, ha incumplido con la Obligación de Manutención Judicialmente establecida, respecto a la medida acordada por el Tribunal destaca que la misma se hizo nugatoria, tal como lo indica la comunicación Nº DN 0988/05, de fecha 27 de septiembre de 2005, enviada a la Juez Nº 02, expediente Nº 11687, por la Universidad de los Andes, donde indica que lo que correspondía a la madre del demandado son intereses sobre prestaciones sociales y no las prestaciones sociales como tal, en consecuencia no esta garantizada la Obligación de Manutención, razón por la cual demanda al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 06/02/08, vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, el ciudadano EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/05/2005, Expediente Nº 11687, en la cual se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) semanales ofrecidos por el padre, para contribuir en forma continua al sustento y mantenimiento de sus hijos, que corresponde al noventa y ocho coma setenta y ocho por ciento de un salario mínimo ( 98,78%). Igualmente se fijaron dos Bonos especiales cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, para contribuir con los gastos escolares y decembrinos. Estas cantidades tendrían un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acordó, una medida cautelar sobre la cuota parte que le correspondía al padre, como heredero, sobre las prestaciones sociales de su madre, quien laboraba para la Universidad de los Andes, al respecto destaca la solicitante que dicha medida se hizo nugatoria, en virtud que tal como lo indica la comunicación Nº DN 0988/05, de fecha 27 de septiembre de 2005, enviada a la Juez Nº 02, expediente Nº 11687, por la Universidad de los Andes, donde señala que lo que correspondía a la madre del demandado son intereses sobre prestaciones sociales y no las prestaciones sociales como tal. En consecuencia, no esta garantizado el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por lo que demanda al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Se ordene al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS el pago de veintitrés (23) mensualidades atrasadas, que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.200,00) que se desglosan de la siguiente forma: los meses de junio a diciembre de 2005, ambos meses inclusive, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) cada uno. Los meses de enero a mayo de 2006, ambos meses inclusive, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) cada uno. Los meses de junio a diciembre de 2006, ambos meses inclusive, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) o CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 440,00) cada uno, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional establecido en la sentencia. Los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) o CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 440,00) cada uno, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional establecido en la sentencia. Solicita se ordene el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) o SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 630,00) desglosados de la siguiente forma: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, correspondiente al Bono Escolar del año 2005. La suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 330,00), correspondiente al Bono Escolar del año 2006, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional establecido en la sentencia. Solicita se ordene el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) o SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 630,00) desglosados de la siguiente forma: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, correspondiente al Bono de Navidad del año 2005. La suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) o TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 330,00), correspondiente al Bono de Navidad del año 2006, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional establecido en la sentencia. Solicita se ordene el pago de los intereses moratorios, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 521 de la citada Ley, el embargo total de la cuota parte que corresponde al padre, ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, de los intereses que le adeuda la Universidad de los Andes, a la sucesión de la ciudadana LUISA DE JESUS MALDONADO, entre los que se encuentra el padre de sus hijos. Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, estuvo presente la Abogada ANGIE YULEXCI OVALLES, Defensora Ad Litem del demandado, quien consigno Escrito de Contestación de la demanda en un (01) folio útil. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------
El ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, ni su Defensora Ad Litem hicieron uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajeron a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.---------------------------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE, ratifico las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1- Invoco el valor y merito jurídico , de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ, Nº 184, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y del adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 24, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación paterna del ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS con EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ actualmente de dieciocho (18) años de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez. 3.-Copia simple de la Sentencia Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 27 de mayo de 2005, expediente Nº 11687, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 02. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la fijación de la obligación de manutención y Bonos Especiales en beneficio de los adolescentes EBER YULVIN y OMITIR NOMBRE. 4.- Copia simple de comunicación Nº 4313, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Universidad de los Andes.- El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Universidad de Los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana LUISA DE JESUS MALDONADO (fallecida), tiene acumulado por concepto de intereses de su prestaciones sociales la cantidad de Bs. 139.438.495,22 o Bs. 139.438,5 Bolívares Fuertes. Cantidad esta que se le adeuda a sus herederos siendo uno de ellos el ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS parte demandada en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
Esta juzgadora observa que al folio 52 del presente expediente corre inserto oficio emanado del Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes y que el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionario competente y de su contenido se evidencia que el ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS parte demandada en la presente causa le corresponde por herencia de su madre ciudadana LUISA D`JESUS MALDONADO (fallecida), la cantidad de Bs. 14.899.486,26 o Bs. 148.994,9 fuertes, demostrando poseer capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de los hijos de autos. Y ASI SE DECIDE.---
Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, a satisfacer las necesidades de sus hijos, el ciudadano EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2005, según Expediente Nº 11687, Jueza Provisorio Unipersonal de Juicio Nº 02, en la cual se fijo como Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) semanal ofrecidos por el padre para contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos, que corresponde al noventa y ocho coma setenta y ocho por ciento de un salario mínimo ( 98,78%), igualmente se fijaron dos Bonos especiales cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, a fin de que el padre contribuyera con los gastos escolares y decembrinos de los adolescentes de autos. Estas cantidades tendrían un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas cautelares solicitadas acuerda retener la cuota parte que le corresponde al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS de las prestaciones sociales como heredero directo de la ciudadana LUISA DE JESUS MALDONADO, quien laboro para la Universidad de los Andes, en la Dirección y Coordinación de la Facultad de Medicina.----------------------- La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la Defensora Ad Litem del obligado alimentario, dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: Hizo del conocimiento al Tribunal que se traslado a la dirección que se indica en el libelo de la demanda y el ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, no vive en la misma, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo que pueda perjudicar a su defendido en el presente juicio. En cuanto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención que ya fue declarada a favor de sus hijos EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y OMITIR NOMBRE, deja a criterio del Tribunal la decisión que pueda producirse en la definitiva, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades de los adolescentes antes nombrados, en vista de que la Obligación de Manutención es compartida, es decir, corresponde a ambos padres respecto a los hijos.----------------------------El obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus edades, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir, tal como consta en el oficio que corre inserto al folio 52 emanado del Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS parte demandada en la presente causa le corresponde por herencia de su madre ciudadana LUISA DE JESUS MALDONADO (fallecida), la cantidad de Bs. 14.899.486,26 o Bs. 14.899,5 fuertes, demostrando poseer capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de los hijos de autos. En consecuencia se deberá oficiar a la Dirección de Finanzas de La Universidad de Los Andes a los fines de que le sean entregados a la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.899,5 ) correspondientes al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS parte demandada en la presente causa los cuales le pertenecen por herencia de su madre ciudadana LUISA D’JESUS MALDONADO (fallecida), titular de la cédula de identidad N° V-2.459.138. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 10% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS ha acumulado una deuda de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 18.392,7) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2006 a razón de Bs. 400,oo cada mes. 2.- La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.280,oo) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2007 a razón de Bs. 440,oo. 3.- La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.356,oo) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008 a razón de Bs. 4840,oo, cada mes. 4.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.986,oo) por concepto de bonos especiales (agosto 2005 = Bs. 300,oo, diciembre 2005 = 300,oo, agosto = 2006= 330,oo, diciembre 2006= 330,00, agosto 2007= 363,oo, diciembre 2007= 363,oo). 5.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.970,7) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 16.422,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones de las mensualidades y los bono especiales vencidos y no pagados hasta la presente fecha. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE en beneficio del adolescente EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
El obligado alimentario ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS ha acumulado una deuda de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 18.392,7), a esta cantidad se le descontara la cantidad de Bs. 14.899,5 fuertes, correspondientes al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS parte demandada en la presente causa por herencia de su madre ciudadana LUISA D’JESUS MALDONADO (fallecida), titular de la cédula de identidad N° V-2.459.138 y el saldo deudor, es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.493,2), deberán ser entregados personalmente por el padre obligado a la madre la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------


DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE, ya identificada, contra el ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, igualmente identificado a favor de sus hijos, el ciudadano EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ, y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 18.392,7), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2006 a razón de Bs. 400,oo cada mes. 2.- La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.280,oo) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2007 a razón de Bs. 440,oo. 3.- La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.356,oo) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008 a razón de Bs. 4840,oo, cada mes. 4.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.986,oo) por concepto de bonos especiales (agosto 2005 = Bs. 300,oo, diciembre 2005 = 300,oo, agosto = 2006= 330,oo, diciembre 2006= 330,00, agosto 2007= 363,oo, diciembre 2007= 363,oo). 5.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.970,7) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 16.422,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones de las mensualidades y los bonos especiales vencidos y no pagados hasta la presente fecha. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE en beneficio del adolescente EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ y OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
El obligado alimentario ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS ha acumulado una deuda de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 18.392,7), a esta cantidad se le descontara la cantidad de Bs. 14.899,5 fuertes, correspondientes al ciudadano RELXIS YULVIN MATTIE D`JESUS parte demandada en la presente causa por herencia de su madre ciudadana LUISA D’JESUS MALDONADO (fallecida), titular de la cédula de identidad N° V-2.459.138 y el saldo deudor, es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.493,2), deberán ser entregados personalmente por el padre obligado a la madre la ciudadana LEONOR MARIA HENRIQUEZ DE MATTIE. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Ofíciese a la Dirección de la Universidad de Los Andes a los fines legales pertinentes.--------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero
del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.


LA SRIA.

EXPEDIENTE: 16566
CTD / asim.-