REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO

197º Y 148º

Visto el libelo de la solicitud, en la cual el ciudadano JOSE ROBERTO ORDUÑA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.629, hace un OFRECIMIENTO por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, así mismo, vista el acta levantada por ante este despacho en fecha 12 de Febrero del año dos mil Ocho e inserta al folio 18, en la cual la ciudadana LUIGINA MURZI PORCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.664.448, en condición de progenitora de la niña antes mencionada, acepta el ofrecimiento suscrito por el ciudadano JOSE ROBERTO ORDUÑA PUENTE, mediante el referido escrito libelar, en el cual se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 180,oo) MENSUALES; así mismo en dicho ofrecimiento el progenitor, fija por concepto de Bono Especial Adicional para el mes de Diciembre estimado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) y un Bono Especial Adicional para el mes de septiembre, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo); igualmente se comprometió a cubrir oportunamente, la mitad de los gastos relativos a medicina y exámenes médicos que requiera su hija. Tomando en cuenta la necesidades de su hija y su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 374 del mismo texto, que serán depositados en la cuenta bancaria que la madre apertura para tal fin. Teniendo este Ofrecimiento y el acta de aceptación del mismo, carácter de Documentos Públicos y no siendo contrarios a derecho, ni violatorios de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la mencionada niña antes señalada, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrito por el ciudadano JOSE ROBERTO ORDUÑA PUENTE, previa aceptación de la ciudadana LUIGINA MURZI PORCO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
FANNY/EXP. 17955