REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ALIRIO MONSALVE FERNANDEZ y MARIA EUGENIA OTAIZA MEZA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Supervisor Postal Telegráfico y Oficinista Postal Telegráfica en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.004.268 y V-10.104.849 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y la segunda en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ELVIA ROSA QUINTERO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.705; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 249. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y seis (06) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 571 y 194. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALIRIO MONSALVE FERNANDEZ y MARIA EUGENIA OTAIZA MEZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Agosto del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Hoyada de Milla, pasaje Miraflores Nº 1-72, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 08 de Octubre del año 2000, y que no tienen intención alguna de rehacer la vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que sean objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ALIRIO MONSALVE FERNANDEZ y MARIA EUGENIA OTAIZA MEZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Agosto del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 249. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño será ejercida por la madre MARIA EUGENIA OTAIZA MEZA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) que serán pagados los primeros cinco días de cada mes para el suministro de alimentos y la satisfacción de otras necesidades, tales como: medicina, vestidos juguetes etc, la cual depositará en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020354600100092871, cuya titular es la ciudadana MARIA EUGENIA OTAIZA MEZA, dicha obligación se ajustará o aumentará en forma automática y proporcionalmente en un 20% anual. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.500,00) cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para útiles escolares, calzados, y vestidos. Dichos bonos se ajustarán o aumentarán en forma automática y proporcionalmente en un 20% anual. Ambos padres se obligan a sufragar en partes iguales otros gastos bien sea ordinarios o extraordinarios y/o imprescindibles de la adolescente y niño, como intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos de laboratorio o cualquier otro que ameriten la adolescente y el niño. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible. ASI SE DECIDE.------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18108