REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO y MAGALY YANETH NAVA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.472.455 y V-11.956.482, respectivamente, domiciliados el primero en Los Curos, Bloque 38, Edificio 3, Apto. 03-03 y la segunda en Los Curos, Parte Alta, Bloque 35, Edificio 1, Apto. 02-04, ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, Acta Nº 036, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Nº 170, Año 1991; el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Nº 67, Año 1993 y el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 195, Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y los hijos, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (22-04-1995), por la ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna, Edificio 03, Bloque 38, Tercer Piso, Apartamento 03-03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias surgidas que no viene al caso mencionar, en fecha nueve de diciembre del año 2001 (09-12-2001), convinieron en separarse; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no hay nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO y MAGALY YANETH NAVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (22-04-1995), por la ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 036. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, los hijos: los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo ambos padres, conforme lo establece el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo el padre, ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana MAGALY YANETH NAVA, se compromete a sufragar a favor de sus tres (03) hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la Separación; igualmente sufragará a favor de sus tres (03) hijos, la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) correspondiente al Bono Especial del mes de septiembre (Inicio del año Escolar), y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) o NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Diciembre (Festividades Navideñas), siendo depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de sus hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, siendo movilizada por el padre, ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 351, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del diez por ciento (10%) anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, ya que la ciudadana MAGALY YANETH NAVA, está consciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre MAGALY YANETH NAVA, seguirá manteniendo un Régimen Abierto, con respecto a sus hijos, como lo establece los Artículos 351 y 387 de la mencionada Ley, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18111.-