REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIREYA MARIA MORENO DE PEREZ y WILFRIDO PEREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.022.187 y V-6.123.932 respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial el Trigal, torre B, piso 1, apartamento 1-3, Ejido, Estado Mérida y el segundo en el Conjunto Residencial los Cedros, edificio D, apartamento D-P-B-3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142, con domicilio Procesal en la calle 24 Rangel, entre avenida 3 y 4, edificio Ruiz, piso 2, oficina 2-A, Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Diciembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 145. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada bajo el Nº 553. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Copias simples del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIREYA MARIA MORENO DE PEREZ y WILFRIDO PEREZ CARRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial los Cedros, edificio D, apartamento D-P-B-3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que de común acuerdo decidieron separarse de hecho, desde el 15 de Octubre del año 2000, por motivos que no vienen al caso explanar por no tener relevancia jurídica; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien el cual una vez declarada firme la sentencia se hará la liquidación por ante el tribunal de Primera Instancia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIREYA MARIA MORENO BRICEÑO y WILFRIDO PEREZ CARRERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 1983, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 145. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre MIREYA MARIA MORENO BRICEÑO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos bonos especiales, durante los primeros cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00). Para cada bono especial. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, las partes acuerdan que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres. Tanto la mensualidad fijada como los bonos especiales serán aumentados anualmente en forma un 30%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre del adolescente, en forma alterna, por lo que convienen expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18112
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