REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA GIVER SULBARAN RANGEL y JOSÉ ORLANDO DÁVILA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.720 y V-11.465.504, respectivamente, obrera la primera y vigilante el segundo, cónyuges, domiciliados en El Playon Bajo vía El Valle, Casa Nº 2-75, Estado Mérida y Tabay, Sector Mucunutan, Casa Nº 0-72, Estado Mérida, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Doctora MAYELA MARIA PARRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.314, casada, Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.283; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 115 y 34, correspondientes a los Años: 1991 y 1994, en su orden, y de la niña: ORLIANY NATHALY DÁVILA SULBARAN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 41, correspondiente al Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos adolescentes, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de agosto del año mil novecientos noventa (01-08-1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Rafael de Tabay, sector “Don Pablo”, casa S/N, Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que múltiples conflictos hicieron insostenible la vida conyugal, y el día tres (03) del mes de mayo del año dos mil (2000), decidieron separarse de hecho, y en el transcurso de ese tiempo, no se ha logrado reconciliación alguna; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo tanto no existen gananciales en la Comunidad Conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANA GIVER SULBARAN RANGEL y JOSÉ ORLANDO DÁVILA MEZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de agosto del año mil novecientos noventa (01-08-1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, los hijos: los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña: OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ANA GIVER SULBARAN RANGEL, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre JOSÉ ORLANDO DÁVILA MEZA, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, con un aumento del diez por ciento (10%) anual y dos (02) Bonos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) en el mes de agosto y en el mes de diciembre, respectivamente, el cual tendrá un aumento del diez por ciento (10%). Los gastos de recreación, consultas médicas y medicinas de los adolescentes y de la niña serán compartidos en partes iguales por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSÉ ORLANDO DÁVILA MEZA, podrá visitar a sus hijos adolescentes y a la niña, en cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los lapsos de vacaciones, y días familiares especiales serán, pasadas equitativamente con los padres, previo acuerdo con los adolescentes y la niña, alternativamente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18113.-
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