REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.693, domiciliada en Residencias “La Arboleda” Edificio “D”, PB 01, vía el Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, y las ciudadanas ANDREA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ y JESSICA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, de diecisiete (17), diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad respectivamente.--------------------.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA.- SINAYINI MALAVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.054.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.496, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 64 del presente expediente. -----
PARTE DEMANDADA.- ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.449, domiciliado en Residencias las Marías, edificio “Las Carolinas”, apartamento 5-21, piso 5, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue debidamente citado en fecha 14 de enero de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio

cuarenta y dos (42) del presente expediente.----------------------------ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.732.---------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, y las ciudadanas ANDREA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ y JESSICA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, de diecisiete (17), diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales ó DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) y los Bonos Especiales en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) o SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, así como las primas por hijos en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 49.444,00) o CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 49,44), asimismo se ordenó el descuento por nómina de la obligación de manutención acordada provisionalmente, debiendo ser las mismas entregadas directamente a la ciudadana TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ.–---------------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, y las ciudadanas ANDREA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ y JESSICA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, de diecisiete (17), diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA, ya identificado, desde su separación de hecho con ella no ha colaborado con los gastos de sus hijos, por lo que acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2007, a objeto de plantear la problemática, siendo el caso que en la audiencia conciliatoria celebrada el 25/09/2007, el demandado manifestó que estaba en la disponibilidad de fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,00) a fin de colaborar con los gastos de los mismos, ofrecimiento que la madre no acepto, por resultarle insuficiente tal ofrecimiento para cubrir las necesidades de sus hijos, igualmente recalco la solicitante que el padre obligado se desempeña como cajero de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de los Andes, devengando un salario de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.140.982,00) 0 MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 1.140,98), con deducciones de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 638.575,06) 0 SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 638,58), además de recibir un Bono Vacacional y un Bono de Aguinaldo de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.578.392,84) o TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 3.578,39), igualmente recibe prima por hijo de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 49.444,00) o CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 49,44), previa presentación de los requisitos exigidos y juguetes de fin de año por cada hijo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) o DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10,00). Razón por la cual solicita sea fijada la obligación de manutención a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE, ANDREA CAROLINA y JESSICA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, conforme a sus necesidades e intereses reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) Se fijen dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) cada año. Se ordene el descuento de primas por hijos, por ser un derecho que les corresponde a los empleados de la Universidad de los Andes, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 49.444,00) o CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 49,44). Se acuerde un aumento automático anual del monto de la Obligación de manutención, en la cantidad equivalente al 20% del salario mínimo vigente en el momento del ajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establezca una Obligación de Manutención Provisional considerando el pedimento del numeral 1 y el prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del juicio. Se ordene el descuento directo de nómina de personal de la Universidad de los Andes, tanto de la mensualidad, como de los bonos especiales y otros conceptos ya explanados, y sean depositados en una cuenta bancaria que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordene a tal fin. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA asistido por la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, ya identificados, consignado escrito de contestación a la solicitud en cuatro (04) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en Término para decidir la presente causa. En fecha catorce (14) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.--------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. --------------.
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas al folio tres (03), del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diez y siete años de edad; encontrándose en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.----------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Informa al Tribunal que no goza de los beneficios que otorgas el organismo empleador solicitados por la parte actora en cuanto a la prima por hijos y la cantidad asignada para juguetes pagados en el mes de diciembre, por cuanto su esposa también es empleada de la Universidad de los Andes, y es ella, ciudadana TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, quien percibe los beneficios antes señalados, por haber ingresado primero a trabajar en dicha institución, igualmente informa al Tribunal que su sueldo como empleado de la Universidad de los Andes es de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.140.982,00) o MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.140,98), con los descuentos cobra un sueldo neto mensual de QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 502.406,94) o QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bsf. 502,41), además de recibir como cesta ticket por cada día laborado la cantidad de Diez Seis Mil Bolívares (Bs. 16.800) no una cantidad fija como se trata de hacer ver; señala que se tuvo que separar del hogar donde vivía junto a su esposa e hijos, viéndose en la obligación de alquilar una habitación, pagando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00), debiendo endeudarse para adquirir parte de ropa y útiles personales necesarios como todo ser humano y poder subsistir, comiendo desayunos y almuerzos en la forma mas módica que puede, con un gasto promedio diario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) o TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30,00) en comida, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de demanda de Obligación de Manutención, intentada en su contra por su legitima esposa, ciudadana TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, por no tener como cubrir los montos que se le exigen y que ya le están descontando en nómina de pago, por lo que solicita se oficie al Departamento de Personal de la Universidad de los Andes para que no se le descuente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) del poco sueldo que le queda ya que no cuenta con otros ingresos y realmente no le queda ni para alimentarse. Ofrece como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) como Bono Especial en los meses de septiembre y diciembre, repartiendo en forma proporcional cada bono, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf, 200,00) para cada uno, y en forma personal en lo que se refiere a los mayores de edad, ANDREA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ y JESSICA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, y al adolescente OMITIR NOMBRE, los depositara en el Tribunal, igualmente ofrece un aumento anual y automático del 15% tanto para la Obligación de Manutención como para cada uno de los Bonos mencionados.----.----------------------------------------------------------------.
TERCERO.- Dentro del lapso legal de pruebas el demandado no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora; ni por él en escrito de contestación a la solicitud .-------------- -------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación de manutención las cuales el tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Invoco el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, documento público demostrativo de filiación además de la admisión de la obligación natural y legal por el obligado alimentario, en el escrito de contestación a la solicitud al ofrecer un quantum alimentarío. 2.- Invoco el valor y merito probatorio del Acta Nº 375 que cursa al folio 6 levantada por ante la Fiscalia Décima Quinta, la cual se aprecia en todo el merito probatorio que la ley le atribuye. 3.-Documento administrativo de fecha 15-10-2007, contentivo del Estado de Cuenta del salario devengados por el ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA, el cual se la aprecia en su contenido por ser emitido por personal autorizado. 4.- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos se le atribuye adminiculado a otras probanzas el valor de indicios de la escolaridad del adolescente de autos. 5.- Constancia de Residencia de la ciudadana TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, la cual no fue impugnada se le atribuye merito probatorio que le atribuye la ley. 6 Facturas. Emitidas por terceros no intervinientes en la presente causa sin embargo adminiculados a otras probanzas se consideran gastos necesarios para la manutención del adolescente. Presentadas las conclusiones por la apoderada judicial de la madre solicitante en la cual manifiesta que el monto solicitado es insuficiente en virtud a la capacidad económica del obligado alimentario al respecto una vez planteada la controversia no se puede reformar una vez contestada la solicitud. ---------------------------------------------------------
QUINTA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, de la contestación de la solicitud donde el obligado alimentario admite la paternidad, su obligación legal y natural ofreciendo la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,00) mensuales para colaborar con la crianza de sus hijos, de acuerdo a su capacidad económica, cantidad que no fue aceptada por la madre solicitante; por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA, en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.142. 982,00) o (Bsf.1.142.982) con total de deducciones por el orden de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 638.575,06), o (Bs.638.576) egresos constituidos por descuentos institucionales; observa el tribunal que el padre obligado tiene una serie de créditos y prestamos personales que disminuyen actualmente su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención de su hijo que así lo demanda, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentran en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, además percibe como personal administrativo la cesta ticket, por un valor de diez y seis mil ochocientos bolívares (Bs.16.800), además de otros beneficios, como: bono vacacional, bono de utilidades, cesta juguetes, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo, las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero, en los aportes necesarios para la manutención, en las relaciones familiares y el reconocimiento del aporte de la actividad de la madre en el hogar materno se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales, cónsona a las necesidades del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En relación a la solicitud del descuentos de doce (12) cesta ticket el tribunal de conformidad con el articulo 91 constitucional que establece la inembargabilidad del salario y los beneficios sociales solo excepcionalmente cuando se trate de obligación alimentaría acuerda que le sean descontadas ocho cesta ticket y entregadas a la madre solicitante lo ASI SE DECIDE.--------------------------------.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, ya identificada en contra del ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA, igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.200) mensuales, el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales; el escolar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.800) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos realizados con motivo de la matricula, útiles y uniforme necesarios para el ingreso del adolescente en estudio a la escolaridad, y el bono navideño por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1000.) en el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos del adolescente de autos. Estableciendo la entrega de lo correspondiente a ocho (08) cestas ticket. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado por decreto o contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al organismo empleador, para que realice los descuentos de obligación de manutención, bonos especiales y cestas ticket acordados del sueldo del obligado alimentario, ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA y entregados a la madre solicitante ciudadana TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ. En relación a la prima por hijo, cesta juguete y cualquier otro beneficio que le corresponda al adolescente OMITIR NOMBRE, como consecuencia de la relación laboral que presta el padre al organismo empleador, no aparece registrado en la Base de Datos del personal A.T.O. del ciudadano ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA según información del Director de Personal del organismo empleador. De conformidad con el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es competente la que aquí decide establecer la obligación de manutención a las ciudadanas ANDREA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ y JESSICA CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, de diecinueve (19) y veintiún (21) años respectivamente. Se deja sin efecto la Obligación Provisional establecida, ofíciese al organismo empleador. Así se decide.----------------------------------------------------.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez y ocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.


EXP. Nº 18003. F.O.A
GYJ / asim