REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA MONTILVA y YAJAIRA MIGDALIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Oficinista y Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.706.090 y Nº V-8.102.244 respectivamente, domiciliado el primero en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda en la Avenida las Americas, Residencias los Bucares, Torre E, piso 2, apartamento 2-4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Diciembre del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 93. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: KARIANNY MAILETT y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la niña de once (11) años edad, expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho, San Juan de colon Estado Táchira y por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 998 y 560. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA MONTILVA y YAJAIRA MIGDALIA MEDINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Septiembre del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: KARIANNY MAILETT y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Americas, Residencias los Bucares, Torre E, piso 2, apartamento 2-4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que al principio la unión fue armoniosa pero por razones que no vienen al caso mencionar en el escrito y que son de orden privado, desde el diecisiete (17) de Agosto del año 2000, se separaron de hecho sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien y su mobiliario, este será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial y declarada firme la sentencia por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA MONTILVA y YAJAIRA MIGDALIA MEDINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Septiembre del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 93. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre YAJAIRA MIGDALIA MEDINA, quien continuara habitando con sus hijas el apartamento ubicado en la Avenida las Americas, Residencias los Bucares, Torre E, piso 2, apartamento 2-4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para cada una de sus hijas, los cuales entregará a la madre en partidas de Bs.100,00 cada una los 15 de cada mes a partir del próximo mes venidero, Más un bono en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS.F.120.00) para KARENNYS MIRLETT, y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.180,00) para KARIANNY MAILETT, más un bono para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada una de sus hijas. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento del 20% para cada uno y estas serán depositadas en la cuenta bancaria que se aperturara para tal fin, así como también el padre se compromete a colaborar con los gastos extras que generen la manutención, pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas cuando así tenga a bien en realizarlo, igualmente los padres deberán compartir a sus hijas en los periodos de vacaciones, alternando de igual manera los días festivos de Diciembre, Carnaval y Semana Santa. Las visitas y lugares a donde tenga a bien dirigirse cada representante con sus hijas deberán ser notificados a la parte contraria, y es expreso mandato de ley, que no podrá viajar fuera de Venezuela con sus hijas sin la autorización previa del otro padre. ASI SE DECIDE.----------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/18065