REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO AGUILERA y REINALDO JOSE BASTIDAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Licenciada en Letras y Ceramista en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.471.535 y Nº V-5.781.988 respectivamente, domiciliado la primera en la Avenida 5, Nº 15-3, en esta ciudad de Mérida y el segundo en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 04, edificio 01, apartamento 00-01, Trujillo Estado Trujillo, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MARQUEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.707.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.030, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 83. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 292, 346 y 327. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO AGUILERA y REINALDO JOSE BASTIDAS GODOY, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Agosto del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Milagrosa, pasaje Sánchez, Nº 072, Parroquia Milla. Señalando las partes que desde el día 30 de Octubre del año 2001, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho, suspendiendo toda convivencia común, así como otros nexos o comunicación que no sea única y exclusivamente, la necesaria para tratar los asuntos concernientes a sus hijos y patrimonio común, habitando cada uno en residencias separadas, y sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial y declarada firme la sentencia por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO AGUILERA y REINALDO JOSE BASTIDAS GODOY, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Agosto del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 83. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña, será ejercida por la madre MARIA EUGENIA ROMERO AGUILERA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a aportar, mensualmente para cada uno de sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) lo que suma un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F.360,00), los cuales serán entregados antes o durante los últimos cinco días de cada mes. Así mismo, el padre se compromete a contribuir con CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.450.00) anuales para los gastos escolares, e igual cantidad, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.450.00) al año, para gastos de ropa de los adolescentes y niña, los cuales pagará durante la segunda quincena de Agosto y primera de Diciembre de cada año, mientras sean menores de 18 años, o de 25, si se hallan estudiando en la educación formal, o tuvieren una discapacidad física o mental para proveer a su sustento. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento del 15%, tomando en cuenta los cambios o modificaciones inflacionarias que ocurran en el salario mínimo. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando éste no modifique la relación cordial y respetuosa, convenida entre los dos padres y el buen ejemplo para sus hijos, ni interfiera en el normal desenvolvimiento educativo, ni en las horas de descanso de éstos, y durante los periodos de vacaciones de semana mayor, agosto, fin de año u otro asueto escolar, ambos padres se turnarán, de mutuo acuerdo, la custodia y compañía de uno o más de sus hijos, oyendo siempre la opinión de estos, al respecto, la cual deberá ser tomada en cuenta, aún cuando no sea vinculante para la decisión final. ASI SE DECIDE.---------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/18204