REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RUFINO ROA y SULEIMA RONDON PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.707.882 y V-12.048.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA DORA GONZALEZ DE GANEM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.178, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mesa Quintero, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, Acta Nº 04, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano: VICTOR MANUEL ROA RONDON, la adolescente: OMITIR NOMBRE, el adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil Auxiliar del Distrito Capital, signadas con los Nros. 447, 954, 1560 y 837, correspondientes a los Años: 1989, 1990, 1991 y 1996, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos noventa (24-12-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Quintero, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mesa Quintero, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: VICTOR MANUEL ROA RONDON, OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Los Molinos, Edificio 8, Apartamento 4-4, ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas las cuales no vienen al caso analizar, el día 10 de agosto de 2002 decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, el ciudadano Rufino Roa, antes identificado, tiene su domicilio en Residencias Los Molinos, Edificio 8, Apartamento 4-4, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la ciudadana Suleima Rondón Paredes, antes identificada, tiene su residencia en la Calle 19, entre Avenidas 1 y 2, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que la Liquidación de la Comunidad de Gananciales será efectuada por ante el Tribunal competente, inmediatamente después que quede disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RUFINO ROA y SULEIMA RONDON PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos noventa (24-12-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Quintero, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mesa Quintero, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán en forma conjunta ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana SULEIMA RONDON PAREDES, antes identificada. TERCERO: El padre ciudadano RUFINO ROA, ya identificado, se obliga a suministrar como Obligación de Manutención para sus tres hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre SULEIMA RONDÓN PAREDES, antes identificada, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual; igualmente en el mes de julio el padre suministrará una bonificación especial de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) o SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), el cual estará destinado para gastos por concepto de inscripciones, útiles y uniformes escolares y otra en el mes de Diciembre de cada año de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) u OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 850,00) para cubrir los gastos propios de la temporada, ambas bonificaciones con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina y hospitalización que fuere necesario sufragar, tal y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano RUFINO ROA, se establece un Régimen Abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. En cuanto a las vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA





SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/18207.-