REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ HERNAN VERA ZERPA y MARIA DE LA CRUZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Funcionario Policial y de Oficio del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.771.368 y V-11.462.266, domiciliado el primero en San Juan de Lagunillas, Sector Estaquillo Alto, Casa 1664, la segunda en San Juan de Lagunillas, Sector La Cordillera, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.256, con domicilio procesal en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES y la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros: 135, 84 y 155, correspondientes a los Años: 1992, 1994 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y tres. (19-03-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población San Juan de Lagunillas, Sector La Cordillera, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que a partir del 01 de noviembre de 2000, de mutuo acuerdo, decidieron separarse de manera definitiva del domicilio conyugal y viviendo en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo, manifestaron que en la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ HERNAN VERA ZERPA y MARIA DE LA CRUZ RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y tres. (19-03-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES y la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRES y de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA DE LA CRUZ RIVAS, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ HERNAN VERA ZERPA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) y dos (02) Bonos, el primero para el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) y el segundo Bono para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), las anteriores cantidades serán aumentadas cada año en un diez por ciento (10%), y la Obligación de Manutención será depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0345-47-020011970. En lo que respecta a los gastos de educación, medicina, paseo escolares, útiles escolares, etc, necesarios para el bienestar de las hijas, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre JOSÉ HERNAN VERA ZERPA, se establece en un Régimen Amplio, siempre que no interfiera en la educación de las hijas, conforme lo establece el Artículo 385 y subsiguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18203.-
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