REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CAMILO MARQUEZ BARRIOS y BETTY DURVIG VARGAS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.003.509 y V-1.589.763 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIERREZ C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.315.258,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 77. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JONATHAN CAMILO, MARIA ALEJANDRA, SUSAN ADRIANA y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y la adolescente de diecisiete (17) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 821, 187, 41 y 172. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CAMILO MARQUEZ BARRIOS y BETTY DURVIG VARGAS DE MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Julio del año 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JONATHAN CAMILO, MARIA ALEJANDRA, SUSANA ADRIANA y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Sur, Quinta Jesús de Nazareth, Jurisdicción de este Municipio. Señalando las partes que transcurrieron varios años en completa armonía y amor mutuo, sin embargo, desapareció entre ellos lo que en un principio los unió y que por razones que no son necesarias mencionar, se separaron de hecho desde el 10 de Junio del año 2001, y que desde ese momento no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, encontrándose cada uno de ellos residenciados en lugares distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien y que decidieron de manera amistosa que lo liquidaran una vez decretado el divorcio y declarada firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CAMILO MARQUEZ BARRIOS y BETTY DURVIG VARGAS CHONA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Julio del año 1983, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 77. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre establece, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,00), los cuales serán depositados por su padre en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Así como también el padre se compromete a darle dos bonos especiales, un bono escolar, para el mes de Agosto y un bono de Aguinaldos para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,00). Para cada bono. Tanto la mensualidad fijada como los bonos especiales serán ajustados anualmente en forma automática y proporcional en un 20%. En lo que respecta a los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, medicinas, vestidos, estrenos navideños, recreación serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará visitando a su hija cada vez que quiera, podrá sacar a la adolescente a pasear dentro y fuera de la ciudad o fuera del país, siempre que constituya un beneficio para ella y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los periodos vacacionales la adolescente podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, así como también los días de navidad y año nuevo, siempre que la adolescente lo desee por voluntad propia, sin ningún tipo de imposiciones de parte de los padres. ASI SE DECIDE.-------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18205
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