REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CONTRERAS PELAEZ y ROMELIA ROJAS ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.277.551 y V-14.917.706, respectivamente, cónyuges, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.924, del mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 48, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 348, correspondiente al Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de mayo del año mil novecientos noventa y ocho. (26-05-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Luis Fargier Suárez, Torre D, Apartamento de Conserjería, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el quince (15) de mayo del año 2001, se encuentra separados de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes del niño, viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CONTRERAS PELAEZ y ROMELIA ROJAS ALARCON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de mayo del año mil novecientos noventa y ocho. (26-05-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 48. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana ROMELIA ROJAS ALARCON, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre JOSÉ RAFAEL CONTRERAS PELAEZ, sufragará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales; como también un Bono vacacional por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y otro Bono Especial en el mes de diciembre por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). El monto de la Obligación de Manutención, será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos Médicos, Odontológicos, de Educación, Vestuario y Recreación, que necesite el niño. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS PELAEZ, podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, donde este se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite el niño y no interrumpa las horas de descanso y estudio del mismo. Los períodos vacacionales tales como el Escolar, Navidad y Semana Santa, serán compartidos con el niño, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. ASI SE DECIDE.-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18206.-
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