REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BELSI ESPERANZA LEON PEREIRA y JORGE LENIN HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.086.826 y V-8.770.777 respectivamente, de profesión Licenciados en Educación, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio la primera en la Avenida Cardenal Quintero, Edificio 12, piso 5, apartamento Nº 4, en Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador y el segundo en la Avenida Sucre, calle Colón, casa signada con la nomenclatura Municipal Nº 7-35, de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistida la primera, en éste acto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE SANCHEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.256, y hábil y el segundo asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BLANCHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.362.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.781 y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Enero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, acta Nº 11. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 174 y 394. TERCERO: Copias simples de los documentos adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BELSI ESPERANZA LEON PEREIRA y JORGE LENIN HERNANDEZ RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Mayo del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde el 20 de Junio del año 2002, por razones que no vale la pena enumerar se produjo entre ellos una separación de hecho, mudándose el cónyuge a la Avenida Sucre, calle Colón casa signada con la nomenclatura Municipal Nº 7-35, de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales se partirán una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos BELSI ESPERANZA LEON PEREIRA y JORGE LENIN HERNANDEZ RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Mayo del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 11. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño será ejercida por la madre BELSI ESPERANZA LEON PEREIRA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana BELSI ESPERANZA LEON PEREIRA, del Banco Universal BANESCO, signada bajo el Nº 0134-0448-884485036232 en la cual depositará el progenitor para contribuir con los gastos que comprenden la obligación de manutención, tales como: lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente y niño. Dicha cantidad será incrementada en un 20% anual. Igualmente el padre se obliga a cubrir en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F.1.000,00) cada uno se incrementará en un 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre llevará a la adolescente a su casa de habitación cada 15 días, los viernes en la tarde, sábados y domingos, regresándolos al domicilio de su progenitora lo días domingos en las tardes, igualmente, la adolescente y niño pasarán junto a su progenitor las vacaciones escolares, alternando carnavales con la semana santa, y las fechas decembrinas una para cada progenitor. ASI SE DECIDE.--- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18208