REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MATOS PEREZ y FRANCIS ELENA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.101.500 y V-12.852.100, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIA MARGARITA GAINZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.743, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 484, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Nº 508, Año 1992; la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Estado Lara, Nº 3143, Año 1993 y la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Nº 217, Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (29-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) catorce (14) y t rece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Juana, Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Vereda 2-A, Casa Nº 25, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 25 de mayo del año 1996, de mutuo y común acuerdo, decidieron separarse de hecho, por haberse tornado insoportable la vida conyugal por motivos que se reservaban, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duro la relación conyugal, no se fomentó ningún bien de fortuna, por lo tanto no hay bienes que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MATOS PEREZ y FRANCIS ELENA GOMEZ MEDINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (29-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 484. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana FRANCIS ELENA GOMEZ MEDINA, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre JOSÉ GREGORIO MATOS PEREZ, continuará suministrando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, que cancelará de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) el día veinticinco (25) de cada mes, cantidad que tendrá un aumento progresivo de un diez por ciento (10%) anual; igualmente se obliga a contribuir con una Cuota Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), que se hará efectivo en el mes de septiembre para útiles escolares e inscripciones y otra Cuota Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) en el mes de diciembre que serán destinados para ropa y zapatos, cantidades que tendrán un aumento progresivo de un diez por ciento (10%) anual; así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto para el padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO MATOS PEREZ, por lo tanto este podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo en cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas conveniente para las adolescentes, contemplado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18209.-