REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- DORA ALICIA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, Trabajadora Social, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.910, domiciliada en el Sector el Chama, Caserío San Antonio, casa Nº 10972, final calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.--------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------ --------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.-TULIO JOSE RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Politólogo y Locutor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.135.770, domiciliado en la calle 2, casa Nº 2-78, Barrio Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya citación se hizo efectiva en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual obra inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: DORA ALICIA SOSA, establecida mediante convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 01, en fecha 03/02/2006, Expediente Nº 13320, en el cual el padre, ciudadano TULIO JOSE RUIZ, convino en fijar la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. En cuanto al Bono Especial correspondiente al mes de diciembre de cada año a fin de contribuir con los gastos extraordinarios que se producen en ocasión a la época decembrina, el padre ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) anualmente, asimismo manifestó el padre que tanto las mensualidades, como el Bono Navideño serían depositados en una cuenta de Ahorros Nº 0134-0337-63-3375190396 de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la madre. Respecto a los gastos médicos el progenitor manifestó asumir el cincuenta por ciento (50%) de ellos, igualmente se acordó el aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%), tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se produzca el ajuste, destacando pasado que haya sido un año de la homologación. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 381, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano TULIO JOSE RUIZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE


La ciudadana: DORA ALICIA SOSA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante convenimiento Homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en febrero del año 2006, Expediente Nº 13.320, en el cual se acordó que el padre de su hija, ciudadano TULIO JOSE RUIZ, aportaría para la manutención de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) y el Bono Navideño en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) pagadero en el mes de diciembre de cada año, debiendo ser tanto las mensualidades como los Bonos Especiales de dicha obligación depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0337-63-3375190396 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre de la niña, igualmente se estableció que los gastos médicos serían asumidos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%), fijándose un aumento del diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, refiere la solicitante que el obligado alimentario, desde el mes de marzo de 2006, hasta la presente fecha, agosto 2007, no ha cumplido con la referida Obligación de Manutención a favor de su hija, por lo que tiene una deuda que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.067.200,00) o DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.067,20), correspondiente a los meses de marzo 2006 a febrero 2007( 11 meses) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00) cada uno ó CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00), que suma la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) ó MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.100,00); el Bono Especial decembrino 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ó DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00); los meses de marzo 2007 a agosto 2007 (6 meses) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.200,00) ó CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 151,20), que suman la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 907.200,00) ó NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 907,20), lo que hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.207,200,00) ó DOSMIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.207,20), pero en vista de que el ciudadano TULIO JOSE RUIZ, en el mes de marzo de 2007, depositó en la cuenta corriente Nº 0151-0138-53-441-380656-5 del Banco Fondo Común, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) o TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30,00), en abril de 2007, depositó OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) u OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00) y en mayo de 2007, depositó TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) o TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30,00), que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) ó CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 140,00), indica la solicitante, que estos depósitos tenia que haberlos hecho el obligado en la cuenta de ahorros Nº 0134-0337-63-3375190396 del Banco Banesco, la cual fue fijada por el Tribunal de Protección, por lo que hace un total general de la deuda de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf 2.067.200,00) ó DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.067,20), igualmente manifiesta la solicitante que el incumplimiento del padre obligado fue lo que la motivo a acudir ante el Despacho Fiscal en fecha 30 de abril de 2007, siendo pautada audiencia conciliatoria para el 26 de julio, donde el progenitor de su hija manifestó estar pasando por una situación económica difícil debido a un accidente sufrido el 20/06/2006, razón por la cual demanda al ciudadano TULIO JOSE RUIZ para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal al pago de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. Solicita citar al ciudadano TULIO JOSE RUIZ, a los fines de ser obligado a pagar la deuda acumulada de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.067.200,00) ó DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.067,20). La indexación judicial de la cantidad adeudada y el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la citada Ley, de conformidad con los artículos 248 y siguientes del mismo texto legal.----


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


Debidamente citado el demandado, ciudadano TULIO JOSE RUIZ, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: TULIO JOSE RUIZ, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, establecida mediante Convenimiento Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2006, Expediente Nº 13320, en el cual el padre, ciudadano TULIO JOSE RUIZ, se comprometió a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00). En cuanto al Bono Especial correspondiente al mes de diciembre de cada año a fin de contribuir con los gastos extraordinarios que se producen en ocasión a la época decembrina, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ó DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00), tanto las mensualidades, como el Bono Navideño serían depositados en una cuenta de Ahorros Nº 0134-0337-63-3375190396 de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la madre. Respecto a los gastos médicos el progenitor manifestó asumir el cincuenta por ciento (50%) de ellos, igualmente se acordó el aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%), tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se produzca el ajuste.-----------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. ---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte actora estando dentro del lapso legal ratificó las siguientes pruebas, 1.- Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la niña, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. 2.- Partida de Nacimiento de la Niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 03 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia simple de Convenimiento Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2006, expediente Nº 13320, inserto al 06 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática de la cédula de Identidad de la ciudadana Dora Alicia Sosa, inserta al folio 07 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia simple de los Estado de Cuenta de la Cuenta Nº 441-380656-5, inserta a los folios 08, 09, 10 y copia fotostática de la cuenta Nº 0134-0337-63-3375190396, inserta a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora que a los folios 04 y 05 del presente expediente, corre inserta acta Nº 315 suscrita por la ciudadana Dora Alicia Sosa, ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de marzo de 2006 hasta febrero de 2007 ambos inclusive, a razón de Cien Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 100,00) cada una. Desde el mes de Marzo del año 2007 hasta el mes de octubre del año 2007 ambos inclusive, a razón de Ciento Diez Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf.110,00) cada una. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 19/02/2007, fecha de la Sentencia, han transcurrido los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero del año 2008 a razón de Ciento Diez Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf.110,00) cada una, por lo tanto, la obligación alimentaría correspondiente a estos cinco (05) meses se computa al monto adeudado, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más los bonos navideños correspondientes a los años 2006 y 2007, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Así mismo, observa esta juzgadora que la parte actora ciudadana Dora Alicia Sosa, en acta Nº 315, de fecha 24/08/2007, suscrita por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 04 del presente expediente, manifestó y reconoció que el padre de su hija depositó la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, es decir, la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes, cantidad que disminuye el monto adeudado, acumulando hasta la presente fecha una deuda por concepto de obligación Alimentaría vencida y no pagada, de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf.2.710,00) más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf.325,20) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf.3.035,20), que el padre debe cancelar en beneficio de la niña de autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de veintidós (22) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más dos bonos navideños correspondientes al mes de diciembre del año 2006 y 2007, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. La forma de pago se definirá en la definitiva. Así se declara. --------------------------------



DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 373, 374, 377, 379, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: DORA ALICIA SOSA, ya identificada, contra el ciudadano: TULIO JOSE RUIZ, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DE TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf.3.035,20), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 2.270,00), más la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 440,00), por concepto de bonos navideños de los años 2006 y 2007, más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 325,20) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida por las partes, tal como consta en el Convenimiento Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03/02/2006, expediente Nº 13320. Se establece que el padre obligado debe pagar la correspondiente obligación de manutención mensual para que no siga incurriendo en atrasos, más la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHETA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 505,86), para ir amortizando la deuda contraída con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por los concepto ya especificados, haciendo los respectivos depósitos en la cuenta de ahorro N° 0134-0337-63-3375190396, a nombre de DORA ALICIA SOSA, madre de la niña de autos, en el Banco Banesco, es decir, la deuda aquí establecida queda fraccionada en seis (06) partes iguales, que el padre obligado debe depositar los primeros cinco días de cada mes hasta su total y definitiva cancelación. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo la diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------



La Sría.


EXPEDIENTE Nº 17688
MIRdeE / asim