REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: AMELIA MERCADO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.103, domiciliada en Tovar, Sector el Recuentro calle 17 de Julio, el Llano casa Nº 18, Tovar, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad.----------------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------B.- PARTE DEMANDADA: OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.049.378, domiciliado en (lugar de trabajo) Sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, ubicada en la Urbanización Humboltd, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 29/11/2007, la cual obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------------
C.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELIPSE TRINIDAD RODRIGUEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.159.------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: AMELIA MERCADO CORREDOR, en su condición de madre y representante legal los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación Alimentaría y bonos que el padre de su hija, ciudadano OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de los niños, lo cual le parece injusto por cuanto él trabaja y tiene un buen sueldo, en comparación al de ella, señala la solicitante que sufre de una enfermedad llamada Disrritmia Cerebral Síndrome Epiléptico, por lo que tiene muchos gastos de medicina, haciéndosele a veces difícil la compra de las mismas, ya que su sueldo es de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 520.678, 033), refiere que el padre de sus hijos trabaja como Bombero en esta ciudad de Mérida, obteniendo ingresos fijos mensuales que en nada le imposibilita, ni le impide cumplir mensualmente con la Obligación Alimentaría de sus hijos. Razón por la cual demanda al ciudadano OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad. Solicita que la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos se haga en las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), más dos Bonos Especiales, un bono escolar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), para cuando comience su período escolar, y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) para cubrir las necesidades que tienen sus hijos y garantizar el cumplimiento consecutivo y constante de las mismas. Se ordene al ente empleador del demandado de autos el descuento directo de nómina, de conformidad a lo establecido en los artículos 381 y 521 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que las mismas sean depositadas en una cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturarse a nombre del adolescente y de los niños de auto, autorizándose a la madre y representante legal de ellos a realizar los correspondientes descuentos. Solicita quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite. Se fije el aumento proporcional anual establecido en la citada ley en un 20%. Se establezca que el adolescente y los niños de autos sean incluidos en cualquier otro beneficio que les corresponda, tales como primas por hijo, juguete navideño y cualquier otro. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 366, 369, 376, 371, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación Alimentaría y Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00), asimismo dos Bonos Especiales, uno escolar y otro navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) cada uno. En cuanto al aumento anual y los gastos extras por medicamentos solicitados el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva. Se exhorta a la ciudadana AMELIA MERCADO CORREDOR, aperturar una cuenta de ahorros en un banco de esta localidad a los fines de depositar la obligación alimentaría y Bono. Se acordó oficiar al ente empleador del obligado a los fines de que se sirvan remitir a la brevedad posible constancia de sueldo global, con sus respectivas asignaciones y deducciones del ciudadano OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE. El ciudadano OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, ya identificado fue debidamente citado en fecha 29/11/2007, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 23 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, y un (01) anexo. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -----------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios cinco (5) y seis (06) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez.-
TERCERO.-El ciudadano OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, identificado en autos, dio Contestación a la Solicitud, donde manifiesta que en ningún momento se ha negado ni ha dejado de darle a sus hijos la Obligación de manutención que por derecho les corresponde, aportándoles mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) los cuales son depositados en la cuenta de ahorros del banco Sofitasa Nº 01370025730000064852, igualmente señala que en el mes de agosto les compra los útiles escolares y en el mes de diciembre los estrenos, de igual manera hace del conocimiento al Tribunal que sus hijos se encuentran asegurados por hospitalización y cirugía en el Seguro de CLINISALUD y el funerario en SOVENPFA, indica tener tres hijos más, por lo que puede aportarles la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) ó CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00) y sus bonos tanto escolares como navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) el primero y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) el segundo, igualmente se compromete en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que puedan necesitar sus hijos, pudiendo realizar un incremento anual del 20%. Estando dentro del lapso legal de pruebas el demandado asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento Nº 245, año 1995, emitida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar - El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE; copia certificada de la partida de nacimiento Nº 54, año 1993, emitida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar - El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE; copia certificada de la partida de nacimiento Nº 4222, emitida por el Funcionario WILMER JOSE TORRES GUTIERREZ, designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los niños, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 3.- Declaraciones Juradas de los ciudadanos Hilda josefina Dugarte de Romero y Arcenio José Romero Peña, insertas a los folios 34 y 35 del presente expediente, el Tribunal las considera impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Copia certificada del Decreto y Escrito de Separación de Cuerpos, insertas a los folios 37, 38, 39 y 40 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 5.- Originales de los depósitos bancarios, del Banco Sofitasa signados con los números 36279321, 33572946, 28245761, 29707536, 29543971, 29536525, 34326466, 36167431, 37052531 y 36279316, insertos del folio 41 al folio 45 del presente expediente, a nombre de la ciudadana AMELIA MERCADO, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas vienen a demostrar que el padre obligado contribuye con la manutención de los niños de autos. 6.- Copias fotostáticas de la “Proveeduría Total, S.A”, insertas del folio 46 al folio 50 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.------------------------------------------------------
CUARTO.-La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Invoco el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no valora de conformidad al principio de comunidad de la prueba. 2.- Partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas a los folios cinco (5) y seis (06) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 3.- copia del comprobante de pago de la ciudadana AMELIA MERCADO CORREDOR, inserto al folio 8 del presente expediente, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Informe médico de la ciudadana AMELIA MERCADO CORREDOR, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de estudio de los niños Marcos Evangelista Romero Mercado y Selany Olimar Romero Mercado, insertas a los folios 09 y 10 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, las cuales vienen a demostrar que los niños de autos cursan estudios de Educación Básica. Así se declara. --------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora, que corre inserta al folio 21 del presente expediente comunicación RRHHN°, de fecha 19/11/2007, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en la que indican los ingresos y deducciones del funcionario bomberil Sargento Primero de Bomberos Oliver Evangelista Romero Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.378, prueba de informe solicitada por la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio, la cual viene a demostrar la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 del la Ley Especial. Así se declara. ----------------------------------------------------------------
SEXTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrada la capacidad económica del ciudadano: OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, identificado en autos, padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, por lo que bien puede establecer un monto que le permita a sus hijos cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. -------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, incoada por la ciudadana AMELIA MERCADO CORREDOR, ya identificada, en contra del ciudadano: OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, igualmente identificado, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION en beneficio de los niños de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf.200,00) mensuales, equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bsf. 614,79). Igualmente, SE FIJA UN BONO ESCOLAR en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) y UN BONO en el mes de diciembre, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) para los dos hijos. Las cantidades aquí señaladas aumentarán anualmente en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%). Se ordena al ciudadano OLIVER EVANGELISTA ROMERO DUGARTE, identificado en autos, hacer entrega mediante acuse de recibo, de forma oportuna y puntual directamente a la ciudadana AMELIA MERCADO CORREDOR, igualmente identificada, madre de los niños de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas y cualesquiera otro gasto para garantizar el derecho a la salud de los niños de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría y los Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal mediante auto de fecha 15/11/2007. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 17925
MIRdeE / asim
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