REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANILO ENRIQUE DELGADO MARTINEZ y DASYL MERCEDES MARTINEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Contador Público y Médico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.753.074 y V-5.001.306, respectivamente, hábiles y domiciliado el primero en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228 y con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, 5 Piso, Oficina 5-1, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, Acta Nº 44, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 214, correspondiente al Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la hija, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y tres (17-07-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias El Molino, Edificio 5, Apartamento Nº 44, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que han permanecido separados de hecho ininterrumpidamente desde el mes de julio de 2000 hasta la presente fecha, ocasionando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial y por consiguiente para la presente fecha tienen más de cinco (05) años separados de hecho; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados y adjudicados de manera amistosa una vez quede extinguido el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DANILO ENRIQUE DELGADO MARTINEZ y DASYL MERCEDES MARTINEZ GAMEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y tres (17-07-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana DASYL MERCEDES MARTINEZ GAMEZ, cumplimiento con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre DANILO ENRIQUE DELGADO MARTINEZ, se obliga a aportar para su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), la cual será entregada a la madre, ciudadana DASYL MERCEDES MARTINEZ GAMEZ, por mensualidades anticipadas y consecutivas durante los primeros cinco (05) días de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno, cumplimiento así con lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem. Quedando entendido que tanto la Obligación de manutención como los dos (02) Bonos Especiales sufrirán un aumento del treinta por ciento (30%) anualmente, esto es, pasados que sean doce (12) meses contados a partir de la consignación del escrito cabeza de autos, cumplimiento con lo establecido en el Artículo 375 ejusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano DANILO ENRIQUE DELGADO MARTINEZ, será amplio, es decir, ABIERTO, siempre y cuando el padre no interrumpa los horarios de clases y las horas de descanso de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 386 y 387 ejusdem, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navideñas, inclusive los días 24 y 31 de diciembre y en lo relativo a los viajes de la adolescente con el padre fuera del país, la madre de común acuerdo con el padre, autorizará dicho viaje, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 389 ejusdem. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/18278.-