REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILLARREAL RUZ y ISABELINA RAMIREZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, agricultor y ama de casa en orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.326.173 y Nº V-13.261.880 respectivamente, domiciliados en Timotes Municipio Miranda, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.447, del mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Enero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, acta Nº 76 año 1985. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos: TITO JOSE VILLARREAL RAMIREZ, WISTON JOSE VILLARREAL RAMIREZ, YOHANA CAROLINA VILLARREAL RAMIREZ actualmente mayores de edad y de la adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, signada bajo el Nº 190 del año 1992, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Simple del documento de propiedad de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILLARREAL RUZ y ISABELINA RAMIREZ VILLARREAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha primero (01) de diciembre de 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: TITO JOSE VILLARREAL RAMIREZ, WISTON JOSE VILLARREAL RAMIREZ, YOHANA CAROLINA VILLARREAL RAMIREZ y OMITIR NOMBRE; los tres primeros mayores de edad y la última adolescente. Fijaron el domicilio conyugal en El Sector Mucusé, casa sin Número, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día diez (10) de Marzo del año 1995, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de hecho, cada quien viviendo su vida de manera aislada; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble y que una vez disuelto el vínculo matrimonial se procederá a la liquidación y partición del mismo por ante el tribunal competente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILLARREAL RUZ y ISABELINA RAMIREZ VILLARREAL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Diciembre de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 76. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente ciudadana OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre ciudadana ISABELINA RAMIREZ VILLARREAL, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ella. TERCERO: En cuanto a la Obligación Manutención, el padre de la adolescente ciudadano JUAN BAUTISTA VILLAREAL RUZ, continuara pasando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales para el mantenimiento de la adolescente, cantidad ésta que le entrega directamente a la cónyuge ISABELINA RAMIREZ VILLARREAL, dicho monto tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. En los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará dos Bonos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno. Los Bonos tendrán el mismo aumento del diez por ciento (10%) anual. Igualmente será por cuenta del padre JUAN BAUTISTA VILLARREAL RUZ, los gastos de vestimenta de la adolescente a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. Así mismo serán por cuenta y cargo exclusivo del padre JUAN BAUTISTA VILLARREAL, los gastos médicos y de odontólogos, para el control y prevención de enfermedades de la adolescente hija. No obstante procurará en al medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de estar acordado que la adolescente hija, OMITIR NOMBRE permanecerá bajo la guarda material de su madre, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a su adolescente hija, previo acuerdo con la madre. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. QUINTO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra adolescente hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniforme escolares y de los materiales de educación de cualquier género, o especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivos de su padre JUAN BAUTISTA VILLARREAL RUZ, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
PJPP/18279
|