REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE EDGAR ARAQUE ARAQUE y HERMINIA CHACON BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.461.275 y V-8.712.603 respectivamente, domiciliados en la calle Santa Apolonia, casa Nº 0-7, la Pedregosa Alta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida el primero; y en la calle Principal, casa Nº R-18, Sector Zumba Sur, la Parroquia de este mismo Estado la segunda, civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.073, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, con domicilio Procesal, en la Avenida Andrés Bello, torre A, apartamento 2-3, sector Zumba, Mérida, Estado Mérida solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 08. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 132. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE EDGAR ARAQUE ARAQUE y HERMINIA CHACON BELANDRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal, casa Nº R-18, sector Zumba Sur, la Parroquia de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que de común acuerdo, decidieron separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica, manteniendo así desde esa fecha hasta la presente tal separación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE EDGAR ARAQUE ARAQUE y HERMINIA CHACON BELANDRIA antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.F.130,00) adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos bonos especiales, durante los primeros cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00). Para cada bono especial, o en su defecto el padre del niño llevará a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, se acuerda que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres. Tanto la mensualidad fijada como los bonos especiales serán aumentados en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre del niño, en forma alterna, por lo que convienen en que se siga ejecutando de la misma manera. ASI SE DECIDE.---------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18280