REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HERNAN ENRIQUE PAREDES BASTIDAS y ANA TERESA RIVERA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Funcionario Público Activo y Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.913.524 y V-9.178.622, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, de este domicilio, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, Acta Nº 45, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el Nº 332, correspondiente al Año 1994 y del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, signada con el Nº 170, correspondiente al Año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de julio del año mil novecientos noventa y tres (30-07-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Timotes del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en el Sector El Garabatico, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalaron que por razones que se reservan y no son necesarias detallar, han decidido de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, desde el día 20 de diciembre de 2002, hecho este que aún se mantiene y que consideran no van a rectificar; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron en la Comunidad Conyugal solo existen unas mejoras que se liquidarán y partirán posterior a la sentencia definitivamente firme que dicte este Tribunal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HERNAN ENRIQUE PAREDES BASTIDAS y ANA TERESA RIVERA LOBO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de julio del año mil novecientos noventa y tres (30-07-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Timotes del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ANA TERESA RIVERA LOBO, conforme lo establece el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre HERNAN ENRIQUE PAREDES BASTIDAS, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, que el padre entregará en dinero en efectivo y de curso legal en el País a la ciudadana ANA TERESA RIVERA LOBO, en lo que se refiere a los Bonos Especiales, el padre lo establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 500,00) para los meses de agosto y diciembre, cada uno, más la Obligación de Manutención correspondiente; cantidad de dinero esta que será aumentada en un diez por ciento (10%) anual tanto para la Obligación de Manutención como para los Bonos de agosto y diciembre, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la adolescente y del niño, anteriormente prenombrados. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano HERNAN ENRIQUE PAREDES BASTIDAS, se fija un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de la adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, tales como: educación, recreación, salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos conciernen, de tal manera que puedan compartir con ambos padres. De igual manera, cuando la adolescente y el niño requieran viajar dentro y fuera del país con sus padres, representante, responsable o por uno solo de ellos, requerirá autorización de un representante legal, expedida por le Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18281.-
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