REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OLYNDA LIGIA CANADELL CHACON y RENSOR ISMALDO ARAQUE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.622.408 y Nº V-14.700.780 respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GIAN CARLO SABATINI COLANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.304.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.494, del mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Enero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, acta Nº 105 año 1.998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada bajo el Nº 502 del año 2.000, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos OLYNDA LIGIA CANADELL CHACON y RENSOR ISMALDO ARAQUE MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización El Cañamelar, segunda etapa, casa numero B-2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día quince (15) de Enero del año 2002, por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OLYNDA LIGIA CANADELL CHACON y RENSOR ISMALDO ARAQUE MARQUINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 105. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña de autos también será ejercida por ambos padres. TERCERO La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana OLYNDA LIGIA CANADELL CHACON, por cuanto desde que ambos padres se separaron, ha sido ella quien ha ejercido de hecho dicha responsabilidad. CUARTO: En cuanto a la Obligación Manutención, el padre ciudadano RENSOR ISMALDO ARAQUE MARQUINA se compromete a pagar a favor de su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, cantidad que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente se compromete el padre a pagar dos bonos especiales anualmente por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,00) cada uno, el primero durante los cinco (05) primeros días del mes de agosto, y el segundo durante los cinco (05) primeros días del mes de diciembre; cantidades que serán ajustadas anualmente de forma automática en un veinte por ciento (20%). Dichas cantidades serán entregadas a la madre ciudadana OLYNDA LIGIA CANADELL CHACON. Los demás gastos requeridos por nuestra hija serán compartidos por ambos padres. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste seguirá siendo abierto (tal como el padre lo ha venido ejerciendo) por lo tanto el padre podrá ver a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
PJPP/18282
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