REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, Veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VICTOR JOSE FIGUEREDO ROJAS y GLADYS TERESA NOGUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 13.804.570 y V-14.588.870, respectivamente, domiciliados el primero en el chama, Urbanización Carabobo, calle Nº 3, casa Nº 27, Mèrida Estado Mèrida, y la segunda en la avenida 3, edificio Don Pietro, piso 3, apartamento 9, entre calles 24 y 25, Merida Estado Merida, en su condición de padres y Representantes Legales de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de Un año y Diez (1:10) meses de edad, por ante la Defensa Publica del Estado Merida según expediente Nº 399-08; de fecha 22 de Enero del año 2008 quienes conciliaron en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la prenombrada niña, quienes hábiles exponen: Ambos padres convienen voluntariamente en que el monto de la obligación de manutención, a favor de su hija niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 200,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada, por el padre en forma mensual, comprometiéndose el padre a realizar los depósitos correspondientes en forma adelantada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, contados a partir de febrero del presente año 2.008, puntual y oportunamente. Así mismo se establece un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES( Bs F 400,oo) una vez al año, así mismo el padre se compromete a depositar el monto correspondiente al pago de la mitad del costo de la guardería de la niña estimado en un monto de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs F 75,oo), mensuales, y el pago de la mitad del costo de la inscripción de su hija en la guardería respectiva estimado en la cantidad CIEN BOLIVARES FUERTES ( Bs F 100,oo), por una vez al año. Igualmente las partes acuerdan que las cantidades como obligación de manutención y bonos especiales adicionales establecidos en el presente acuerdo serán aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Queda establecido igualmente que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales adicionales establecidos en el presente acuerdo serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 0105-0092-32009224254-5, a nombre de la madre y representante legal de su hija ciudadana GLADYS TERESA NOGUERA DIAZ. Por otra parte queda establecido que en relación a los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales, garantizándole a su hija todos sus derechos en forma integral. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: VICTOR JOSE FIGUEREDO ROJAS y GLADYS TERESA NOGUERA DIAZ. Plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 18.442 de Homologación de Obligación de Manutención. CUMPLASE-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
YVM /18442