TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. MERIDA, VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO.-


197º y 148º


VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL NUÑEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, viudo, de profesión Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.767.662, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 1, Nº 1-167, quinta Bastarell, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación del niño OMITIR NOMBRE, y civilmente hábil y JUAN JOSE CASTILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.707, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO JOSE BALZA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.912, domiciliado en el estado Mérida, en la cual solicita se les declare al prenombrado niño, a su persona y al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO BASTIDAS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA CAROLINA BASTIDAS ARELLANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.033, y falleció Ab-Intestato el día nueve de noviembre del año dos mil siete (09-11-2007) en la Urbanización La Hacienda, avenida 01, casa Nº 01-167, Municipio Libertador del Estado Mérida, la causa de la muerte fue Paro respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, metástasis de Pulmón y Fibrohistiocitoma de Pulmón, según Certificado expedido por el (la) Doctor (a). DENIS RAMON GOMEZ.---------------------------------------------------------------------------- En fecha Seis de febrero del año dos mil ocho (06-02-2008) se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. --En consecuencia vista el acta de Defunción de la causante MARIA CAROLINA BASTIDAS ARELLANO, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO BASTIDAS, así como el Acta de matrimonio del ciudadano RAFAEL ANGEL NUÑEZ BARRETO con la causante MARIA CAROLINA BASTIDAS ARELLANO; copias simples de la cédula de identidad de la causante y de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NUÑEZ BARRETO y JUAN JOSE CASTILLO BASTIDAS, y la sentencia de divorcio del ciudadano JESUS HERNAN CASTILLO NAVARRO y de la causante; igualmente el justificativo de los Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete (26-11-07), donde declararon como testigos las ciudadanas: ANA ROSA RONDON PEREIRA, MARIA TERESA RAMIREZ Y ANGEL ALBERTO ZAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, soltera, divorciada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.995; V-8.079.923 y V-8.027.708; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Si la conocí durante unos doce años, de vista, trato y comunicación y por esa razón me consta que falleció el 9 de noviembre del presente año aquí en Mérida. TERCERO: Si es verdad que ella de su primer matrimonio tuvo un hijo que se llama OMITIR NOMBRE. CUARTO: Si me consta que estuvo casada con RAFAEL ANGEL NUÑEZ BARRETO, a quien también conozco, y de esa unión tuvieron un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. QUINTA: Si es verdad y me consta que los únicos herederos de MARIA CAROLINA BASTIDAS ARELLANO son su esposo RAFAEL ANGEL NUÑEZ BARRETO, y sus hijos OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria.--------------------------------------------------------------------------------- En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño OMITIR NOMBRE y a los ciudadanos RAFAEL ANGEL NUÑEZ BARRETO y JUAN JOSE CASTILLO BASTIDAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA CAROLINA BASTIDAS ARELLANO quien falleció el día nueve de noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Exp. Nº 03367
Logv.-