REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA EUGENIA BRICEÑO GONZALEZ y JHON CARLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.700.236 y V-13.021.505, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES MIJARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.230; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de abril del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del 2008, que corre inserta al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: MARIA EUGENIA BRICEÑO GONZALEZ y JHON CARLOS UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año en que se declaró la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 078, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 150, correspondiente al Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de diciembre del año dos mil dos (20-12-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que de mutuo acuerdo convinieron en Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y en consecuencia, no tiene nada que reclamar por ese concepto, y que los bienes que adquiera cada uno, formarán parte únicamente de quien los hubiere. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA EUGENIA BRICEÑO GONZALEZ y JHON CARLOS UZCATEGUI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte de diciembre del año dos mil dos (20-12-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 078. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana: MARIA EUGENIA BRICEÑO GONZALEZ. TERCERO: Con el objeto de cumplir con la Obligación de Manutención, según lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano JHON CARLOS UZCATEGUI, se compromete a entregar mensualmente y por adelantado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00); igualmente suministrará un Bono Especial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), en los meses de agosto y diciembre, según lo establece el Artículo 365, primer aparte de la citada Ley, estos montos serán entregados a la madre, ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO GONZÁLEZ, en dinero efectivo. De igual manera, estas cantidades serán objeto de ajuste automático y proporcional del diez por ciento (10%) cada año, tal como lo indica el Artículo 369 Ejusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres decidieron que será bajo la modalidad de Régimen Abierto, tal y como lo establece el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que no interfiera en sus horarios normales de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. . En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/14068.-
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