REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELEONORA PEREZ GAVIDIA de MENDEZ y EMILIANO LAUTARO MENDEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiante y geógrafo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.309.210 y V-12.103.376, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FIDEL SUAREZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.098.76 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.682, de este domicilio y hábil; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo y bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes en fecha quince (15) de Enero del 2007. Mediante escrito, de fecha veintiuno (21) de Enero del 2008, inserta al folio 14 y 15 del presente expediente, presente los ciudadanos ELEONORA PEREZ GAVIDIA de MENDEZ y EMILIANO LAUTARO MENDEZ URRIETA, asistidos por el abogado FIDEL SUAREZ ROSALES, ya identificado en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nº 117. TERCERO: Copia simple del comprobante de la Cédula de Identidad de ELEONORA PEREZ GAVIDIA y copia simple de la Cédula de Identidad de EMILIANO LAUTARO MENDEZ URRIETA. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELEONORA PEREZ GAVIDIA de MENDEZ y EMILIANO LAUTARO MENDEZ URRIETA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Junio del 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 04 que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Enero del 2007. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELEONORA PEREZ GAVIDIA y EMILIANO LAUTARO MENDEZ URRIETA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Junio del 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ELEONORA PEREZ GAVIDIA. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a aportar dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00)cada uno anualmente, para cubrir útiles escolares; y para cubrir los gastos de ropa y calzado. Dichas cantidades de dinero establecidas serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros del Banco Caribe, Nº 0114-0432-42-4321253216, la cual esta a nombre de la madre ELEONORA PEREZ GAVIDIA. Tanto la obligación de manutención y los bonos especiales, se acuerda un incremento en forma automatica y proporcional del 30% anual, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, ambos padres tienen el derecho de visitar y compartir con su hijo, y él a ser visitado, cuando lo desee, respetando las actividades escolares, su descanso y sueño, tomando como prioridad absoluta el Interés Superior del Niño. Así mismo el padre autoriza a la madre para que viaje con el niño, por todo el territorio venezolano. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/14178