REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE LUIS UZCATEGUI OMAÑA y ANYI MARIU CARRERO DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.255.247 y V-16.307.095, domiciliados en Zea, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VIVAS GARCIA YOSMAN JOEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.641.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.523, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del 2008, que corre inserta al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: JORGE LUIS UZCATEGUI OMAÑA y ANYI MARIU CARRERO DE UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año en que se declaró la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, signadas con los Nros 43 y 017, correspondientes a los años 2002 y 2006, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de julio del año dos mil uno (28-07-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, seis (06) y dos (02) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Zea, carrera 3, casa Nº 4-47, Municipio Zea del Estado Mérida. Señalando que lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, lo que los llevo a una decisión de mutuo consentimiento de separarse como esposos y suspender la vida en común a partir del dos (02) de febrero del 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE LUIS UZCATEGUI OMAÑA y ANYI MARIU CARRERO GUERRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de julio del año dos mil uno (28-07-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas: OMITIR NOMBRES, será compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas: OMITIR NOMBRES, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana ANYI MARIU CARRERO GUERRERO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JORGE LUIS UZCATEGUI OMAÑA, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales, quedando obligado a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por educación, vestidos, calzados, medicinas, etc. De igual manera se compromete a contribuir con dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Julio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), cantidades que serán depositadas en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la madre de las referidas niñas. Los montos indicados anteriormente tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JORGE LUIS UZCATEGUI OMAÑA, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, las mismas serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas temporadas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus respectivos cumpleaños serán pasados al lado de la progenitora y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente. Si el padre cambiara de domicilio (fuera del estado) ambas partes convienen, que las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la pasará con el padre, manteniéndose lo acordado anteriormente con respecto a las vacaciones escolares del mes de agosto y septiembre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. . En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/15262.-
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