REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NELLY COROMOTO MONSALVE de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.701, domiciliada en las Residenciadas San Eduardo, Edificio 1-A, Apartamento 2-1, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano: PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.438.664, domiciliado en Residencias Los Samanes, Torre L, Piso 4, Apartamento 4-3, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho, compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien ratificó en cada una de sus partes el escrito de divorcio presentado por su cónyuge NELLY COROMOTO MONSALVE de MARTINEZ, igualmente estuvo presente la Fiscal Novena Auxiliar de Protección, quien opino favorablemente, por cuanto no tiene nada que objetar a la solicitud formulada por la cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 292, Año 1987. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano: PEDRO AZARIAS MARTINEZ MONSALVE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 14, Año 1988 y la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 110, Año 1992. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge. En la solicitud la cónyuge ciudadana NELLY COROMOTO MONSALVE de MARTINEZ, manifestó que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUEVARA, en fecha veintiuno de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (21-11-1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil. De dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: PEDRO AZARIAS MARTINEZ MONSALVE y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Apartamento 2-1, Mérida, Estado Mérida. Señalando la ciudadana NELLY COROMOTO MONSALVE de MARTINEZ, que por razones que no vienen al caso mencionar, su legítimo cónyuge y ella, decidieron separarse de hecho desde el día quince de noviembre de 1997; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo, manifestaron que de la unión conyugal adquirieron un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Sector El Campito, Edificio 1-A, segundo piso, distinguido con el Nº 2-1, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se mantiene en comunidad hasta su venta. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELLY COROMOTO MONSALVE CALDERON y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUEVARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (21-11-1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 292. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo el padre, ciudadano: PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUEVARA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana NELLY COROMOTO MONSALVE CALDERON, suministrará para su hija adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, y un Bono por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre que entregará al padre de la adolescente, obligación y bonos que tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un Régimen en el cual la madre, ciudadana NELLY COROMOTO MONSALVE CALDERON, pueda visitar a su hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, los días sábado de cada semana, tal como acostumbra hacerlo. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/18009.-