REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PINO CARRILLO y ROMULO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.408.593 y Nº V-12.357.202 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar de Tabay, Nº 4-17, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.966, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, acta Nº 450. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, signada bajo el Nº 709. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PINO CARRILLO y ROMULO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar de Tabay, Nº 4-17, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas de controversia surgidas, que no vienen al caso mencionar, el doce (12) de Febrero del año 2000, convinieron en separarse de hecho, separación esta que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PINO CARRILLO y ROMULO ANTONIO COLMENARES LOPEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 450. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre MARIA ALEJANDRA PINO CARRILLO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00) se prevé un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual, sobre las cantidades anteriormente mencionadas tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que como padre esta conciente que a medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18237
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