REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIREYA ROJAS y JOSE ARGENIS ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.267.492 y V-9.048.465 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE PINEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.781.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.878; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Enero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 8. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), dieciséis (16), doce (12) y ocho (08) años de edad, expedidas las tres primeras por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la última por el prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 18, 23, 28 y 163. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIREYA ROJAS y JOSE ARGENIS ROJAS ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Acequias, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar comenzaron a tener serios problemas, al punto que para el mes de Febrero del año 2001, se separaron de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la unión conyugal por más de seis años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no poseen ningún tipo de bien que conforme la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIREYA ROJAS y JOSE ARGENIS ROJAS ROJAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Acequias, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 8. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por el padre JOSE ARGENIS ROJAS ROJAS y la Custodia de la niña será ejercida por la madre MIREYA ROJAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha suministrado a los adolescentes que tiene bajo su custodia, lo correspondiente a la obligación de manutención; y la madre ha suministrado a la niña que tiene bajo su custodia lo correspondiente a la obligación de manutención. Las partes de común acuerdo manifiestan continuar con este régimen de la prestación de la obligación de manutención indicada. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, desde que se produjo la separación de hecho, ha existido un régimen abierto para ambos padres, quienes comparten con sus hijos en las épocas de vacaciones, los fines de semana, acordando las partes de común acuerdo continuar con dicho régimen ya que ha resultado favorable al bienestar de sus hijos y a su desarrollo integral. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18238