REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y CARMEN YANETH URIBE CORREA, venezolanos, mayores de edad, casados, Abogado el primero y Secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.040.816 y V-8.038.231, hábiles y domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LISANDRO PACHANO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.670.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.458, de éste domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 80, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 229, correspondiente al año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de julio del año mil novecientos noventa y tres (26-07-1993) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nº 0-99, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones de orden privado que no viene al caso analizar, a partir del 17 de diciembre de 2001, se encuentra separados de hecho, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados, desde dicha fecha hasta la presente, en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes; razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que en la Sociedad Conyugal no obtuvieron bienes gananciales a liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y CARMEN YANETH URIBE CORREA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de julio del año mil novecientos noventa y tres (26-07-1993) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 80. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confiere los Artículos 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 349, 351, parte infine y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: CARMEN YANETH URIBE CORREA, conforme a lo previsto en el Artículo 360, en concordancia con el parágrafo 1º del Artículo 351 ejusdem. TERCERO: El padre FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, seguirá cumplimiento con la Obligación de Manutención de la siguiente forma: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que exista para la época de su incremento. Además de dos (02) Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00); al igual que la Obligación de Manutención, los Bonos serán incrementados automáticamente de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que exista para la época de su incremento. Dicha Obligación de Manutención mensual, más los Bonos Especiales en cuestión serán depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre, la ciudadana CARMEN YANETH URIBE CORREA, que aperturará la referida ciudadana y le facilitará el número de la Cuenta de ahorro al padre, el ciudadano FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, a la brevedad posible, para realizar los respectivos depósitos. Dicho monto podría incrementarse aún más en circunstancias especiales como enfermedad del adolescente y gastos escolares, aun cuando los gastos extras serán compartidos por mitad por ambos padres, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a su hijo a su residencia los fines de semanas, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para él. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirlo para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano y recreación, previa consulta con la madre, todo esto conforme a lo preceptuado en el Artículo 387, en concordancia con el parágrafo 1º del Artículo 351, ejusdem.. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18239.-
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