REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA GRISELDA VALERO DE SANTAMANS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.579.566, domiciliada en Urbanización Don Perucho, calle 10, casa Nº 672, Municipio Libertador Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, venezolano, de siete (07) años de edad. Quien fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Meza de la Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta Nº 64, del año 2002. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se incurrió en dos errores materiales: El primero al transcribir el segundo nombre de la ciudadana MARIA GRISELDA VALERO DE SANTAMANS, por cuanto lo escribieron con “C• siendo lo correcto con “S”, es decir colocaron “… MARIA GRICELDA…” siendo lo correcto “…MARIA GRISELDA…” tal como consta en la partida de nacimiento de la misma. El segundo al transcribir el año de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ya que colocaron: “…El primero de agosto del 2002…” siendo lo correcto “…El primero de agosto de 2000”. Dichos errores no se repiten en los libros duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. Sin embargo, en los Libros Duplicados que lleva el Registro Principal del Estado Mérida, se incurre en un error al transcribir el primer nombre del niño de autos, ya que colocaron “OMITIR NOMBRE” siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 53, 54, 177, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 64 Año 2002, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la transcripción del segundo nombre de la madre del niño antes mencionado como el año de nacimiento del mismo. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en donde se evidencia el error cometido en cuanto a la transcripción del primer nombre del niño. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA GRISELDA VALERO DE SANTAMANS, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, Distrito Metropolitano de Caracas, signada bajo el Nº 1242 del año 1970, en donde se evidencia el nombre correcto de la misma. Constancia de parto expedida por El Hospital II San José de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en donde se evidencia el verdadero año de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida como la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En lo sucesivo, en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Meza de la Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida deberá corregirse tanto el nombre de la madre del niño de autos siendo lo correcto “…MARIA GRISELDA…”, como el año de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto “…El primero de agosto de 2000”; Así mismo en el Registro Principal del Estado Mérida, deberá corregirse el primer nombre del niño de autos, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”, A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Partida Nº 64, Año 2002. ASÍ SE DECIDE.------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/18240.-
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