REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.- LEIDA COROMOTO VERGARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.189.304, domiciliada en las Piedras, calle Cruz Verde, Casa Nº 02, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido adolescente.--------------------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.- JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.729.392, domiciliado en Calle Pulido con Avenida Gargera y vuelvan Caracas, casa Nº 13-41, Barrio Unión, Estado Barinas, cuya citación se hizo efectiva en fecha 26 de septiembre de 2007, la cual obra inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.--------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: LEIDA COROMOTO VERGARA HERNANDEZ, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/04/2003, Juez Unipersonal Nº 02, Expediente Nº S-3582.03, en el cual el padre, ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, se comprometió establecer por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para el mes de septiembre como Bonificación Escolar, se comprometió en colaborar con la compra de útiles escolares, gastos médicos y medicina colaboraría con el 50%, y como Bonificación Especial de Fin de Año en el mes de diciembre, se comprometió en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de igual manera convinieron que los pagos serían cancelados los 30 días de cada mes, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarían automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 de la LOPNA. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 381, 511, 521 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, de conformidad con el artículo 514 ejusdem, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados, fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------.


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: LEIDA COROMOTO VERGARA HERNANDEZ, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido adolescente, la cual fue establecida mediante Convenimiento de Obligación Alimentaría Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde el padre de su hijo, ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, fijo Obligación Alimentaría a favor del mismo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; en el mes de septiembre como bonificación escolar, colaboraría con la compra de útiles escolares, y el bono correspondiente al mes de diciembre, señala se fijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), refiere la solicitante que el padre de su hijo, desde el año 2004 no ha cumplido con lo anteriormente mencionado, indica que el 14/10/2005 acudió ante la Fiscalía a fin de citar al ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, debido a que el mismo no había cumplido con lo acordado en audiencia de fecha 13/12/2005, donde el prenombrado ciudadano aumento la Obligación Alimentaría a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, el Bono Escolar lo fijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el decembrino en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) comprometiéndose a cancelar la deuda pendiente de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a partir del mes de enero de 2006, abonando CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, siendo el caso que dicho acuerdo no se ha cumplido, ya que no ha cancelado las mensualidades, ni ha colaborado con los gastos médicos. Desde el mes de abril de 2003, hasta la fecha solo ha aportado la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), más el Bono Navideño de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo cual hace un total de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.110.000,00), adeudando actualmente la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), más el Bono Escolar de septiembre 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), lo que suman un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00), razón por la cual demanda al ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA para que convenga en pagar la deuda acumulada de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00). Solicita se fije lo referente al pago de los Bonos Especiales de septiembre y diciembre a favor de su hijo. Solicita la indexación judicial de la cantidad adeudada y el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 248 y siguientes del mismo texto legal. Se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.T) Coordinación Mérida, con el objeto de verificar quien es el propietario de los vehículos: 1) Marca: FORD, Modelo F-7000, Serial de Motor AJF7NG19006, Año: 1993, Color: Azul y Blanco. Placas: 51Y LAE; 2) Marca: Corolla, Placas: YDI 756. 3) Camión Internacional, Placas: ADS 911, y de ser del ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, solicita al Tribunal proceder de acuerdo a lo pautado en el artículo 521. literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría por parte del mencionado ciudadano. Se dicte medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, ubicado en la posesión denominada “La Quinta”, Municipio Autónomo las Piedras del Estado Mérida y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel, hoy Municipio Rangel, Mucuchies, Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero del tercer trimestre del año 1993.-------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cincuenta y tres (53), el ciudadano: JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no consigno escrito de contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 18 de junio de 2007, se recibe oficio Nº GR/T/No. 13-00-2006-10241, emitido por la Gerente de Registro de Transito (E), del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en término para decidir la presente causa. -------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, cantidad establecida mediante convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, Homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/04/2003, Expediente Nº S-3582.03 en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de Manutención alimentaría del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, según partida de nacimiento inserta en el expediente al folio tres (3) y así lo establece el artículo 366 y la parte infine del artículo 5 de la ley de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
La solicitante, ciudadana LEIDA COROMOTO VERGARA HERNANDEZ, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 36, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, documento publico que evidencia la filiación. 2.-Promovió Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal Nº 02, de fecha 07/04/03, expediente Nº S-3582.03, donde quedo establecida la obligación de manutención para el adolescente objeto de la presente solicitud, mas no trajo a los auto evidencia alguna para demostrar el incumplimiento de la obligación establecida no obstante el tribunal solicitar su comparecencia para impulsar la presente causa a la que compareció después de varias notificaciones manifestando que el padre de su hijo tiene recursos para contribuir con su manutención ya que tiene un camión de carga y un terreno; que ella asumió sola, la crianza de su hijo. Durante la entrevista estuvo presente el adolescente OMITIR NOMBRE quien de conformidad con el artículo 80 de la ley manifestó que cursa tercer año y que desde hace siete meses se encuentra en la ciudad de Barinas en compañía de su padre y un hermano que su padre trabaja con el camión el cual carga con lo que le salga.
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud. Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, no presento escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, en relación a su incumplimiento de la obligación de manutención acordada y homologada por el Tribunal de Protección, no obstante ser citado como se evidencia de la boleta consignada.
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación que la madre solicitante manifiesta que en acuerdo entre ellos el padre estableció un aumento que no aparece consignado por lo que la deuda alimentaría se establecerá en base al cantidad acordada y homologada por el Tribunal de Protección del Estado Barinas homologación que se encuentra inserta en el expediente al folio diez (10) y comprende la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.520,00) por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención TRES MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES FUERTE, (Bsf. 3920,00) especificados así: NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 960,oo) correspondiente al mes de mayo del año dos mil tres (2003) a junio del año dos mil siete (2007); para un total de cuarenta y nueve (49) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf.80,00) cada una. Y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 600,00) a los bonos decembrinos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.150,oo) cada uno. Para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.520,00) por concepto de obligaciones de manutención y bono navideño vencidos, Cantidad a la cual se le deduce UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.110,00) que la madre reconoce en su escrito libelal que el padre ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA cancelo por lo que resta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bsf. 3.410,00).-----.
Revisado las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención, establecida en Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y exigible a partir de la fecha de la Homologación por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago ni las causas que originaron su incumplimiento; no obstante el padre obligado ser citado personalmente como consta en la boleta de citación inserta en el expediente al folio cincuenta y tres (53).---------
No consta en el expediente que el padre obligado tiene una relación laboral dependiente; sin embargo por manifestación de la madre solicitante y adolescente OMITIR NOMBRE el ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA se dedica al trabajo informal de trasporte de distintas carga dentro y fuera del estado, lo que evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que en la actualidad según acta levantada en fecha 22/02/08 el adolescente se encuentra con su padre en la cuidad de Barinas, pero la madre solicito que cancelara la deuda alimentaría contraídas, ya que ella había asumido la crianza de su hijo sola y tenia deudas por tal motivo. Acumulando el padre obligado una deuda alimentaría de cuarenta y nueve (49) mensualidades vencidas y no pagadas. En relación al Convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales establecidos, no consta en el expediente, acta de fecha 13/12/2005, presumiblemente suscrita por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes del Estado Mérida, según la cual se estableció el aumento manifestado ni las pruebas de los gastos escolares que debían ser compartidos.------------------------------------------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de cuarenta y nueve (49) mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana LEIDA COROMOTO VERGARA HERNANDEZ, ya identificada, contra el ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.410,00) por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención TRES MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES FUERTE, (Bsf. 3.920,00) especificados así: NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 960,oo) correspondiente al mes de mayo del año dos mil tres (2003) a junio del año dos mil siete (2007); para un total de cuarenta y nueve (49) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf.80,00) cada una. Y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 600,00) a los bonos decembrinos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bsf.150.000) cada uno, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, mediante acuerdo homologado por el Tribunal de Protección del estado Barinas en fecha 07 de abril del dos mil tres. Una vez deducida la cantidad UN MIL DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bsf. 110,oo), reconocida por la madre en su escrito de solicitud. En cuanto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelal relacionadas con el Terreno y vehículos pertenecientes al ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, este tribunal no lo acuerda en virtud de que no fue consignado Copia Certificada del Documento del Terreno, y en relación a los tres vehículos, consta en autos que dos de los tres vehículos no aparecen registrados a favor del obligado alimentario, y el tercer vehiculo referido al camión, si aparece registrado a su favor, en virtud de ello el Tribunal observa que tanto como la solicitante como el adolescente manifestaron que la relación laboral del ciudadano JOSE AVILIO JEREZ VERGARA, era de transporte de carga y por esas razones el Tribunal de abstiene de dictar dichas medidas. ASI SE DECIDE--Sentencia que se publica fuera del lapso legal y se acuerda notificar a las partes. --------------------------------------- -- -------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Veinte seis dias de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXP. Nº 15454
GYJ / asim.-