REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio DAMACIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-683.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.987, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ALESSANDRO SCANU CAMARGO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.121, de profesión Administrador Hotelero, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, padre legítimo del adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.854, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del 2007, bajo el Nº 07, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente. Señalando, que al momento de asentar a su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Duplicado que se encuentra en la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, se cometieron dos (2) errores materiales los cuales consisten PRIMERO: al transcribir dicha partida se escribió de manera incorrecta el apellido del padre del adolescente aparece: “SCANO”, siendo lo correcto que aparezca “SCANU”. SEGUNDO: Se cometió el error material de equivocar uno de los dígitos de la cédula de identidad del padre del adolescente, aparece: “Nº 8.026.126” siendo lo correcto “V-8.026.121. Este error material aparece UNICAMENTE en el libro duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, emitida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 253. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente. CUARTO: Planilla de Datos Filiatorios del adolescente y del padre del adolescente emitida por la ONIDEX Oficina Mérida; documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.394 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…----------------------------------------------------------------------------------------------- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer identificado el segundo apellido del padre del adolescente OMITIR NOMBRE Así: “SCANU”, asimismo debe aparecer indicado el Nro. de la cédula de identidad del padre del adolescente OMITIR NOMBRE Así; V-8.026.121. Partida Nº 253, Folio 011, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Veintiséis días del mes de febrero del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/17870
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