REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ y KRISTHIAN ALEXANDER FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.755.841 y Nº V-12.351.735 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio QUINTERO NEUDYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.806.594, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.837; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 33. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 99. TERCERO: Copia Simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ y KRISTHIAN ALEXANDER FERNANDEZ TORRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Santa Bárbara Oeste, calle Nº 1, casa 1-12, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso comentar, desde la fecha 27 de Marzo del año 2002 se encuentran separados de hecho, estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, el cual se liquidara ante el tribunal competente una vez disuelto el vinculo conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ y KRISTHIAN ALEXANDER FERNANDEZ TORRES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 33. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,00) para la niña, cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. Así mismo se estipula que el padre además de la obligación alimentaria cancelará dos (02) bonos uno en el mes de Septiembre y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) cada bono. Tanto la obligación alimentaria como los bonos tendrán un incremento automático y proporcional de un 10% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en el cual el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento siempre que dichas visitas no interrumpan la educación, el descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de la niña. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18303