REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI y JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.468.126 y V-8.045.180, domiciliados la primera en Ejido, calle Manzanito, segunda transversal, casa Nº 37, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en Ejido, calle Camejo, casa Nº 17, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de padres y Representantes Legales del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Mérida mediante expediente interno Nº 02-584-08; quienes conciliaron en relación a la FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor del prenombrado niño, convienen voluntariamente en establecer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) que el padre debe cumplir y depositar en una cuenta bancaria que a tal efecto abrirá la madre a nombre del niño. Adicionalmente el padre se compromete a sufragar los gastos de colegio, transporte, tareas dirigidas, médicos y medicinas que requiera el niño. Así mismo se fija en forma adicional, un bono especial escolar, para el mes de Septiembre, consistente en la compra de útiles y uniformes escolares que requiera el niño y un bono especial de navidad, para el mes de Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) para contribuir con la compra de vestido y calzado que requiera el niño. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes. Se establece un aumento automático y proporcional de la misma, en un 20% anual. Así como, se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hijo. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI y JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 18313 de Homologación Fijación de Obligación de Manutención. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



ZGR/18313.-