REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.917.575, domiciliada en la Avenida las Americas, Residencias Santa Bárbara, torre 5, piso 6, apartamento 6D, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de su hija, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; asistida en este acto por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.140, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida se cometió un error material involuntario al momento, de transcribir el número de la Cédula de Identidad del padre de la niña ya que colocaron “ Nº V-8.024.940 siendo lo correcto “ Nº V-8.021.940 este error material aparece tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 111, Año 2001. Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los padres de la niña. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad del padre de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento Público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 111, Año 2001, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida como en los libros llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida deberá corregirse el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad del padre de la niña siendo lo correcto: Nº V-8.021.940, y no como quedo al momento de la transcripción. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. Partida Nº 111, Año 2001. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/18343.-
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