REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PINO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.146, profesión obrero, domiciliado en la Urbanización los Bucares, Torre B, apartamento 2-2, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.321.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747, según consta en poder Apud Acta que riela al folio 25 del presente expediente.---------------------------------
PARTE DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, actualmente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.047.012, estudiante, domiciliada en la Urbanización los Bucares, torre B, apartamento 2-2, vía el Morro, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. --------------------------------------------
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, domiciliada en la calle 23, avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo su cónyuge la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, identificada en autos, en fecha 16 de abril del año 2005 (16/04/2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según acta No.02. De esta unión no procrearon hijos, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que en el año 2005 su cónyuge tomo la decisión de abandonar de manera intespectiva y definitiva la morada conyugal, por cuanto la misma no quería mantener una relación de pareja, optando por no mediar palabra alguna, limitándose simplemente a cumplir con las obligaciones inherentes a los quehaceres del hogar, cumpliendo con el debito conyugal en formas ocasionales y de manera irregular, hechos mas que suficientes para reclamarle su actitud absurda para con el, respondiéndole que ella lo venia pensando, y en virtud de que el mismo no llenaba sus aspiraciones como lo era de adquirir una vivienda para los padres, además que la misma ya había hablado con su mamá, y que por lo tanto ella se iba a marchar y que no quería saber mas nada de él, que no la buscara, y que lo que quería era el divorcio, tomando toda su ropa y algunas otras pertenencias marchándose del hogar conyugal, para el hogar de sus padres, indica el demandante que las suplicas y los diversos medios utilizados para que la misma regrese han sido infructuosos, ya que hasta el momento ella se ha negado rotundamente a regresar al hogar. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11/07/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe la Demanda de Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINO TREJO, debidamente asistido de abogado. En fecha 18/07/2005, el referido Juzgado se declara Incompetente para conocer del juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con la Circular Nº 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y considera competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal. En fecha 10/08/2005, se recibe por este Tribunal la solicitud y sus recaudos. Mediante auto de fecha 24/11/2005, el Tribunal acuerda reanudar el presente procedimiento y se ordena al demandante la corrección de la demanda. En fecha 05/12/2005. el Apoderado Judicial del demandado, consigno en cuatro (04) folios útiles la Reforma de la Demanda de Divorcio. Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designarle a la adolescente OMITIR NOMBRE, Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, para que la represente, brinde asistencia técnica y continué el proceso, a quien se le ordeno librar recaudos de citación para que compareciera personalmente por ante este Tribunal, En fecha 04/04//2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, en el cual la representación fiscal solicito reponer la causa al estado de la citación de la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 10/04/06, el Tribunal acuerda Reponer la presente causa al estado de librar boleta de citación a la adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, se ordenó emplazar a la cónyuge personalmente y acompañada de su representante legal, ciudadana MARIA DIGNA CADENAS DE ALBARRAN o TEODOMIRO ALBARRAN CABEZAS, para el primer acto conciliatorio a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 31-05-2006, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. En fecha 14/03/2007, siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, no se presentó la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, estuvo presente la Defensora Ad Litem de la parte demandada y la Fiscal Décima Quinta (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que el Tribunal acuerda extinguir el proceso. Mediante auto de fecha 22/03/2007, el Tribunal cuerda tramitar por un procedimiento incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. En fecha 24/05/2007, el Tribunal declara con lugar el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio, en consecuencia ordena celebrar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en el quinto día de despacho siguiente al de la citada fecha, a las diez de la mañana. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el cónyuge demandante asistido por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la cónyuge demandada ni por si, ni por medio de su Defensora Ad Litem, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Mediante auto de fecha 25/10/2007, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 05 de diciembre del año dos mil siete (2007) a las 10:00 am. Mediante auto de fecha 06/12/2007, el Tribunal acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 11/01/2008, el Tribunal acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas para el 06 de febrero de 2008 a las 10:00 a.m. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de su Defensora Ad Litem, estuvo presente el cónyuge actor y su Apoderado Judicial, al igual que la Fiscal Décimo Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN
III

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, el cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como tres (2) testifícales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio N° 02, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge RAFAEL ANTONIO PINO TREJO y la ciudadana OMITIR NOMBRE existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 16/04/2005, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. -SEGUNDO: Que de la unión matrimonial no se evidencia que hayan procreado hijos, en consecuencia este Tribunal no se pronuncia con respecto al Régimen Familiar. TERCERO: Ofrece el testimonio de las ciudadanas: AMPARO JOSEFINA MALDONADO DE SEMPRUM, JOSE GREGORIO ERAZO BARRIOS y MARIA BEATRIZ RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.713.413, V-6.700.993 y V-9.475.293 respectivamente, hábiles, domiciliados la primera en la Urbanización Los Curos, Mérida Estado Mérida, el segundo en Los Bucares, Torre B, Chamita, Mérida Estado Mérida y la tercera en Los Bucares, Chamita, Torre B, Mérida Estado Mérida, quienes fueron contestes en afirmar, que conocen a los cónyuges, quienes vivieron en la urbanización Los Bucares, torre B, sector Chamita, que convivieron dos meses aproximadamente, que la cónyuge se fue del hogar y que desde que se fue, no volvió con su esposo. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la cónyuge abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y no regresando jamás con su esposo. Así se declara.-----------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones por la parte demandante, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------
De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, traen al convencimiento de esta juzgadora, que la cónyuge abandono a su esposo hace más de dos años, no existiendo entre ellos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PINO TREJO, antes identificado, en contra de su cónyuge la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha dieciséis de abril del año dos mil cinco (16/04/2005), acta Nº 02. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.-------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA SECRETARIA


Expediente Nº 12500
MIRdeE./ asim