REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.181.776, domiciliada en el Salado Alto, vía Panamericana, S/N, al lado de la Panadería el Paso 21, Ejido, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada: YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.456.165, domiciliado en el Salado Alto, vía Panamericana, S/N, Sector Cacute, tercera casa subiendo, en la esquina del Restaurante El Mirador, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 05/11/07, la cual obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.-------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, calle 23, Mérida, Estado Mérida. -------------
II
Demando la actora por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano: JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, antes identificado, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por la demandante que mantuvo una relación amorosa durante aproximadamente seis (06) meses con el referido ciudadano, resultando de dicha unión no permanente, la concepción del niño OMITIR NOMBRE, hecho a partir del cual el progenitor del niño se mostró reacio a asumir su responsabilidad, llegando a afirmar que otra persona era el padre y que no criaría hijos ajenos, sufriendo la indiferencia del progenitor de su hijo durante todo el embarazo, manifiesta presumir que debido al rechazo que la abuela paterna del niño siempre sintió hacia ella, influyó para que el ciudadano JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, negara sistemáticamente la paternidad, señala que incluso en las reuniones conciliatorias desarrolladas ante la Unidad Fiscal, argumento su presunta relación amorosa con otros hombres, como forma de evadir su responsabilidad, en audiencia 07-03-27, de fecha 05-03-07, el referido ciudadano reconoció haber mantenido relación de pareja con ella, durante 6 meses, de julio a diciembre de 2005, manteniendo un último contacto sexual con ella el 03 de febrero de 2006, sin embargo evadió su responsabilidad imputándole la paternidad a otra persona, actitud frente a la cual la adolescente manifestó su disposición a someterse a la prueba de ADN, solicitando la realización de dicha prueba y el presente procedimiento judicial a fin de garantizar el derecho de su hijo a conocer su origen y filiación, asimismo destaca que la fecha de nacimiento del niño y las afirmaciones que realizó el demandado en relación al contacto sexual que mantuvo con ella, la fecha de la concepción coincide con las afirmaciones del demandado, por tales circunstancias es que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, solicita la intervención del despacho a fin de garantizar el derecho a su hijo de conocer su origen y llevar el apellido de su padre. En su oportunidad la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se agregó escrito de contestación a la solicitud en un (01) folio útil. Fundamenta su demanda en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil Venezolano y los artículos 7, 8, 25, 26, 30 (encabezamiento y parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las previsiones del articulo 177 de la Ley Especial sobre la materia y 450 y siguientes. Procedimiento contencioso en asunto de familias y patrimoniales.-------------------------------------------
III
Admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2007, se acuerda emplazar al ciudadano: JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinente. Se acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Citado como fue el demandado, según consta en boleta de citación debidamente firmada, la cual obra inserta al folio quince (15) del presente expediente, siendo el día y hora fijado para celebrase el acto de la contestación de la demanda, al cual asistió el demandado asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la solicitud, donde niega, rechaza y contradice haber tenido relación de pareja durante seis (06) meses con la ciudadana OMITIR NOMBRE, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en el sentido que sea un hombre irresponsable durante el embarazo de la prenombrada ciudadana y que su madre haya sido influyente en la existencia del niño OMITIR NOMBRE, y en la negativa a la paternidad del mismo, señala que es cierto que mantuvo relaciones intimas no permanentes con la ciudadana OMITIR NOMBRE, en las fechas respectivas, no obstante y en vista de no vulnerar el derecho del niño OMITIR NOMBRE, según lo previsto en los artículos 8,25,26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 209 y 217 del Código Civil, es su voluntad reconocer como a su hijo, al niño OMITIR NOMBRE a tal efecto le une al vinculo paternal, y se obliga a cumplir con todas las obligaciones inherentes como buen padre de familia con el referido niño. ------------------------------
La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones. ---------------------------------------------------------------------------------------
IV
PARTE MOTIVA
La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.------------------------------------------
En fecha 12 de Noviembre del 2007, se recibo escrito de contestación de demanda, debidamente suscrito por el demandado, ciudadano JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ y su abogado asistente AMADEO VIVAS ROJAS en el cual manifiesta su voluntad de reconocer como hijo, al niño OMITIR NOMBRE, a tal efecto lo une el vinculo paternal, y se obliga a cumplir con todas las obligaciones inherentes como buen padre de familia del mismo.-------------------------
PUNTO.PREVIO.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO: la pretensión planteada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, madre del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, es que el ciudadano JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, reconozca a su hijo, argumentando que el padre del referido niño se niega a reconocer el mismo.--------
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparece ante este despacho el demandado, ciudadano JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, asistido de abogado y presento escrito de contestación de demanda, donde, reconoció voluntariamente su paternidad sobre el niño OMITIR NOMBRE, hijo de la parte actora reclamante.-----------------------------
TERCERO.- La Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia.-----------------------------------------------------------------
De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).--------------------------------------------------------------------------------------------
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial. -------------------------------------------------------.
El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.
En el caso de autos el ciudadano JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, acudió por ante este Despacho y reconoció de manera voluntaria al niño OMITIR NOMBRE, quedando dicha manifestación agregada al folio 17 del presente expediente en el escrito de la contestación de la demanda. -------------------------------
Ahora bien, esta forma de reconocimiento solo requiere que la declaración de paternidad extramatrimonial, sea hecha mediante instrumento que se otorgue con las solemnidades legales del caso, ante un Registrador, Juez, Notario u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar de su otorgamiento.----------------------------------------------------------------------------
El articulo 1357 del Código Civil, nos indica Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por lo que realizado todas las consideraciones que anteceden y al observar que el ciudadano JOSE NELSON ECHEVERRIA SANCHEZ no consigno la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE estableciendo la filiación paterna acuerda el reconocimiento voluntario expresado por ante este Tribunal. -------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, antes identificada, en contra del ciudadano: JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, ya identificado, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 constitucional 8, 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 209 del Código Civil, ordena establecer filiación paterna de acuerdo al reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano JOSE NELSON ECHEVERRIA SANCHEZ, a favor del niño OMITIR NOMBRE. Y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 506 del Codigo Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a La Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario de mayor circulación, de este Estado. En consecuencia, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, antes identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, llamará y deberá tenerse a su hijo como: OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hijo de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadanos: JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, suficientemente identificados en esta sentencia. Ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la autoridad Civil competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante: el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE y su padre, ciudadano: JOSE NELSON ECHEVERRÍA SANCHEZ, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.--------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No.02. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXP. Nº 17110
GYJ / asim
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