REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.199.805, domiciliada en el Pasaje Quintero, casa Nº 18-28L, Parroquia Arias, Mérida Estado Mérida, madre de la adolescente: JACKSUARA KISMAR DIAZ SOSA, venezolana, de trece (13) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida se cometió el error material involuntario al momento, de transcribir, el segundo nombre de la adolescente ya que colocaron OMITIR NOMBRE siendo lo correcto OMITIR NOMBRE este error material aparece solamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 41, Año 1995. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al segundo nombre de la adolescente. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.--------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en la solicitud, por cuanto solamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 41, Año 1995, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En lo sucesivo, únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al segundo nombre de la adolescente siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE .Y no como quedo al momento de la transcripción. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. Partida Nº 41 Año 1995. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.



Zgr /18150.-