REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDILIA MONTES HERNANDEZ y MARIO JOSE DIAZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiante y obrero en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.806.536 y Nº V-13.649.891 respectivamente, domiciliados la primera en residencias las Tapias, Edificio Cuji, piso 1, apartamento 1-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, y el segundo en la Avenida los Próceres, entrada el Rincón, casa Nº 0-08, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente hábil, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.478, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056 y de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 71. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 111. TERCERO: Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDILIA MONTES HERNANDEZ y MARIO JOSE DIAZ ARAUJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en LA urbanización Humboldt, Residencias EDILIA, piso 4to, apartamento D-1, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 15 de Enero del año 2002, se separaron de hecho, cada uno de ellos viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDILIA MONTES HERNANDEZ y MARIO JOSE DIAZ ARAUJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 71. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre EDILIA MONTES HERNANDEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0105009238009231993 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana EDILIA MONTES HERNANDEZ, ya identificada. Así mismo el padre se compromete para el mes de Septiembre a darle a la niña un bono adicional por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.00) anuales para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y otro bono para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.00) para ayudar a cubrir los gastos decembrinos y vestidos; estos bonos serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105009238009231993 del banco Mercantil. Tanto la obligación alimentaria como los bonos tendrán un incremento automático y proporcional de un 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios de la niña por motivos de salud, entre otros, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija, cuando lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades educativas en aras del Interés Superior del Niño. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pasará uno con la madre y otro con el padre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad, serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. Así mismo se compromete a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija, como siempre lo han venido haciendo desde que se separaron de hecho. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/18255