REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: MARIA OLIVA TORO de PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.326, casada, oficios del hogar, con domicilio en Las González, sector Sulbarán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, actuando en representación de su hija, la niña: OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Año 1996.------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Prefectura antes mencionada, se incurrió en un error material al transcribir los apellidos de la niña, toda vez que transcribieron primero el apellido de la madre y luego el apellido del padre, es decir escribieron “….Laurimar Toro Peña…”, siendo lo correcto “…Laurimar Peña Toro; error éste que no se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 29, Año 1996. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los progenitores de la prenombrada niña, ciudadanos. DELFIN PEÑA ROJAS y MARIA OLIVA TORO PEÑA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 1990. Copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de la niña, ciudadana MARIA OLIVA TORO PEÑA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 25, Año 1971. Copia certificada de la partida de nacimiento del progenitor de la niña, ciudadano DELFIN PEÑA ROJAS, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 06, Año 1969 y Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora MARIA OLIVA TORO de PEÑA, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena UNICAMENTE al Prefecto (a) Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro original, en el cual deberá estamparse íntegramente los apellidos de la prenombrada niña, así: OMITIR NOMBRE. Partida Nº 29, Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/18308.-