REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA DEL SOCORRO FLORES ERAZO y RAMÓN EDUARDO RIVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.198.984 y V-5.448.425, secretaria y vigilante, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Naranjos, Apartamento A-1, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA HORTENSIA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.879, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 243, Año 1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 157, correspondiente al Año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (13-09-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Naranjos, Apartamento A-1, Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso exponer, se produjo una ruptura total y definitiva en la relación conyugal, a partir del día ocho (08) del mes de abril del año dos mil dos (2002), y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los mismos serán liquidados posteriormente, ya sea por vía amistosa o judicial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA DEL SOCORRO FLORES ERAZO y RAMÓN EDUARDO RIVAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (13-09-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 243. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres, de conformidad con lo establecido el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana GLADYS JOSEFINA DEL SOCORRO FLORES ERAZO, y el lugar de residencia o habitación será donde reside la progenitora, es decir, en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Naranjos, Apartamento A-1, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 351, y Artículos 359 y 360 ejusdem. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre RAMÓN EDUARDO RIVAS CONTRERAS, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán cancelados por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente a nombre de la progenitora signada con el Nº 0108-0067-64-0100039473 del Banco Provincial. De igual manera suministrará dos (02) cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, todos estos montos serán ajustados proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, según lo establecido en los Artículo 386 y el encabezamiento del Artículo 387 ejusdem, ambos progenitores convinieron que sea abierto, siempre y cuando no se perturbe la asistencia a clases y las horas de estudio y descanso del adolescente OMITIR NOMBRE, de igual manera acordaron, que un fin de semana el adolescente permanezca con la madre y el fin de semana siguiente permanezca con el padre, quien debe regresarlo al hogar antes de la ocho de noche del día domingo y siempre y cuando no se obstaculice o intervenga con las actividades estudiantiles y académicas del hijo, así como también, éste decidirá libremente con cual de sus progenitores prefiere pasar el fin de semana, decisión esta que será respetada por ambos padres, todo esto, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico del hijo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18326.-
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