REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Veintisiete de Febrero del año dos mil Ocho.-
196º Y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEIDA MORA MENDEZ y JOSE ARGENIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.086.017 y V-12.486.524, domiciliados la primera en El Molino Canagua, Sector el quebradon, Estado Mérida, casa sin número, casa de la Escuela y el segundo en San Rafael de Canagua, Sector Caja de agua, frente al Parque, casa sin número, Estado Barinas, en el cual convinieron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en los siguientes términos: Convinieron voluntariamente en que el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero será depositada por el padre en forma mensual, comprometiéndose el mismo, a realizar los depósitos correspondientes en forma adelantada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; puntual y oportunamente. Así mismo, se establecen Dos (02) Bonos Especiales Adicionales a la Obligación de Manutención un (01) Bono Especial Adicional para el mes de Diciembre el cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 500,00) y un (01) Bono Especial Adicional para el mes de Septiembre, que consistirá en que el padre se compromete a comprar a su hija OMITIR NOMBRE, todo los útiles y uniformes escolares que requiera para su educación; el cual se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.00) una vez al año. Igualmente, las partes acuerdan, que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales adicionales establecidos en el presente acuerdo serán aumentadas anualmente, en forma automática, en un quince por ciento (15%) una vez al año. Queda Establecido igualmente que las cantidades fijadas como Obligación de Manutención y Bonos Especiales Adicionales, serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el número 0105-0130-010130-11804-4, a nombre de la madre y representante legal de su hija, ciudadana ALEIDA MORA MENDEZ ya identificada. Por otra parte, queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales, garantizándole a su hija todos sus derechos en forma integral. Y Ambos solicitan se homologue el Convenimiento. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: ALEIDA MORA MENDEZ y JOSE ARGENIS GOMEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fm/18404