REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEYDA MARIA DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.012, Auxiliar de Servicios de Oficina, domiciliada en San Juan de Lagunillas, calle La Puerta, Nº 13-191, Estado Mérida y JESÚS MARIA ESPINOZA RONDON, venezolano, mayor de edad, Asistente Administrativo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.703, domiciliado en Santa Elena, calle 8, Nº 9-0, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padres de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por ante la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por la Abog. ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Tercera, mediante causa Nº DP-03-375-08 de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho; quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida adolescente en los siguientes términos: El padre ciudadano JESÚS MARIA ESPINOZA RONDON, fija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) mensuales, pagaderos mensualmente, a partir del día 31 de enero de 2008, depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco Provincial signada con el Nº 01080334950200106268 a nombre de la madre: Igualmente el padre estipulo un Bono Especial en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pagaderos en el mes de agosto de cada año, y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). De igual manera queda establecido el aumento proporcional anual de un veinte por ciento (20%), conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LEYDA MARIA DURAN PEÑA y JESÚS MARIA ESPINOZA RONDON, plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 18443 de Homologación Fijación Obligación de Manutención y Bonos. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Dms/18443.-