REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho.
197º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VICTOR JOSE FIGUEREDO ROJAS y GLADYS TERESA NOGUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.804.570 y V- 14.588.870, respectivamente, domiciliados el primero en el Chama, Urbanización Carabobo, calle Nº 3, casa Nº 27, Merida Estado Merida, y la segunda en la avenida 3, edificio Don Pietro, piso 3, apartamento 9, entre calles 24 y 25, Merida Estado Merida, en su condición de padres y Representantes Legales de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de un Veintitrés meses (23) meses de edad, por ante la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Merida según expediente Nº 400-08; de fecha 22 de enero del año 2008 quienes conciliaron en relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la prenombrada niña al respecto convinieron lo siguiente: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, mediante el cual el padre ciudadano VICTOR JOSE FIGUEREDO ROJAS, ya identificado pueda buscar a su hija la niña OMITIR NOMBRE personalmente, cualquier día de la semana en el domicilio de la madre antes señalado, siempre que no interfiera en las actividades normales de su hija. Así mismo, se establece que en caso de que la guardería no este funcionando por cualquier motivo, o la madre por razones de estudio requiera de alguien que se encargue del cuidado de la niña provisionalmente, será el padre quien se encargue y asuma la responsabilidad del cuidado provisional de la niña, llevándola y buscándola a la guardería, si fuera el caso, pudiendo compartir durante ese tiempo con su hija en su lugar de domicilio, comprometiéndose de llevarla de regreso oportunamente al lugar de domicilio de la madre, quedando establecido que el padre quedara autorizado para buscar a su hija en la guardería y llevarla a casa de su abuela paterna. En relación con los fines de semana las partes acuerdan que el padre buscara a su hija en el domicilio de la madre los dias sábados a las ocho de la mañana (8:00 am), llevándola de regreso al domicilio de la madre los días domingo en horas de la tarde. Por otra parte queda establecido que para las fechas especiales tales como: el día de cumpleaños de la niña, podrá compartir con ambos padres, igualmente se acuerda que para otras fechas especiales tales como del día del padre, la niña compartirá con su padre, el día de la madre con la madre, en relación con los dias vacacionales escolares para cuando la niña se encuentre en edad escolar, la niña compartirá la mitad del periodo con cada uno de sus padres en partes iguales, y para el mes de diciembre se establece que podrá compartir las fechas especiales tales como el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre compartiendo una fecha con el padre y la otra con la madre en forma alternada, comenzando el presente año 2.008, el veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre. Igualmente las partes establecen que para las vacaciones de semana santa las partes se pondrán de acuerdo al respecto. Se establece igualmente que la madre se compromete a notificar al padre oportunamente cualquier cambio de domicilio. Al respecto las partes ciudadanos VICTOR JOSE FIGUEREDO ROJAS y GLADYS TERESA NOGUERA DIAZ, expusieron que están de acuerdo con la fijación del régimen de convivencia familiar a favor de nuestra hija OMITIR NOMBRE, en los términos establecidos. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes VICTOR JOSE FIGUEREDO ROJAS y GLADYS TERESA NOGUERA DIAZ. Plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 18.453 de Homologación de Convivencia Familiar CUMPLASE-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
YVM /18453