REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-19.145.861 y V-19.145.394 respectivamente, domiciliados en el Valle, Sector los Camellones, Casa Nº 12, Parroquia Gonzalo Picon, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles a los fines de solicitar LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.---------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049 y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.469, domiciliado en Sector la Playa, Bailador, paso arriba de la Plaza de la Playa, casa s/n, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

Los solicitantes ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES, identificados en autos, interpusieron en fecha 05 de Noviembre de 2.007, solicitud de EXTENSION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en su nombre y representación, debidamente asistidos por la Abogada IRIS ESPINOZA PINEDA ya identificada, refieren los solicitantes que: Con motivo del divorcio de mis legítimos padres MARIA JUSTINA PAREDES NAVA y JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS, que cursó por ante este mismo Tribunal, expediente Nº 11.050, fue fijada la Obligación de Alimentos a su favor, en los siguientes términos: “… el padre aportara a sus tres hijos Maria José, José Antonio y Emmanuel José Sánchez Paredes y por todo el tiempo que estos cursen estudios a cualquier nivel, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico y demás asignaciones, quien se determinara en sus correspondientes recibos de pago. Cantidad esta que el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0108-0372-13-0200168422 abierta en el Banco Provincial a nombre de la madre Maria Justina Paredes Nava. En relación al ajuste proporcional señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han convenido que dicho incremento se determinara tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. Igualmente el padre se compromete a pasar a sus hijos dos bonos especiales, uno en el mes de agosto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de su Bono Vacacional, y el otro en el mes de diciembre de igual forma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de su bono de aguinaldos o navideño, así mismo para los bonos especiales del bono vacacional (referente al bono del mes de agosto) y el cincuenta por ciento (50%) de los incrementos anuales de su bono de aguinaldo o navideño (referente al bono de diciembre) vale decir, dichos bonos se incrementarán proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) de los aumentos que sufra los bonos vacacionales y navideños que el Ministerio de Educación le pague al ciudadano José Antonio Sánchez Farias, como docente. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con aquellos gastos extras, tales como medicina, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripción, transporte y uniformes) recreación y vestido”. (Itálica de los exponentes).------------------------------------------------------------ Refieren los solicitantes que de los tres (03) beneficiarios de la citada obligación alimentaría y bonos, ellos dos, ya alcanzaron la mayoría de edad, contando hoy con veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, razón esta última y en base a la disposición contenida en el artículo 383, letra b de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, solicitan se extiendan, hasta que cada uno de ellos cumpla los veinticinco (25) años de edad, tales beneficios aportados por su padre, ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS.-----------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 08 de Noviembre de dos mil siete 2.007, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de la Contestación de la Demanda.---------------------------------------------------------------------------------- Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 11 de Febrero de 2.008, este Tribunal vistas las Pruebas promovidas por la parte demandante, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva.- En fecha 18 de febrero de 2008, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en termino para decidir la presente causa.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia para este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos. ----------

PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA

PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partidas de nacimiento de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos pueda alcanzar su adultez.-
SEGUNDO: El padre obligado ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS, no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. ---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES, en el lapso legal de pruebas ratificaron las presentadas con el escrito de solicitud, consignando las siguientes pruebas documentales: A.- Partida de nacimiento de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES.- El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y las mismas vienen a comprobar la filiación de estos hijos con el ciudadano José Antonio Sánchez Farias quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellos que cumplir con las obligaciones que le establezca la ley. B.-Copia de la Sentencia definitivamente firme, emanada por la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 11.050. El Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello y de la misma se evidencia la fijación de la obligación de manutención que de mutuo acuerdo establecieron los padres de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES. C.- Copia de la Planilla de la Matriculación expedida por la Oficina Central de Registro de Estudiantes de la Universidad de los Andes a nombre de SANCHEZ PAREDES MARÍA JOSÉ y Original de Constancia de Estudios, expedida por la Directora de la U.E Instituto San Javier del Valle Grande, a nombre de SANCHEZ PAREDES JOSÉ ANTONIO. El Tribunal las valora por cuanto provienen de instituciones reconocidas (Universidad de Los Andes y U. E. Instituto San Javier del Valle Grande Fe y Alegría) y están suscritas por funcionario competente para ello pero no prueba con ello que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal el padre obligado alimentario ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS, no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.--------------------------------------------------------.

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la extensión de la obligación de manutención con la que el padre debe contribuir para con sus hijos. Establecida la referida extensión de la obligación de manutención como una innovación introducida en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 383 en el literal b, al establecer la posibilidad de la extinción de la obligación de manutención por : a) por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(negritas mías). Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios a pesar de haber alcanzado la mayoridad previo el cumplimiento de los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas para crecer, desarrollarse, educarse y poder realizarse plenamente; entendido así no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más, y así lo plasmo el legislador, es por ello que al definir la obligación de manutención abarco otros elementos enunciados.-------------------------------------------------------------------------------- Esta planteada a consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extender la obligación de manutención del padre obligado para con sus hijos que han cumplido la mayoría de edad pero que están cursando estudios tal como ha sido demostrado en autos.-----
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en plena etapa de formación profesional, para lo cual requieren la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos pueda alcanzar su adultez.-
TERCERO.-El padre obligado ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS, no dio contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES, trajeron a los autos pruebas documentales en su escrito de solicitud, consignaron pruebas documentales para demostrar que si bien es cierto que alcanzaron su mayoría de edad se encuentran cursando estudios. Esta Juzgadora observa que de lo alegado y probado en autos no se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES hijos del padre obligado hayan aportado a la presente causa prueba alguna que prueben a esta juzgadora que estén realizando estudios que por su naturaleza le impidan realizar algún trabajo remunerado, sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio que corre inserta del folio 05 al 12 del presente expediente el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS se obligo en cuanto a la obligación de manutención a aportar a sus hijos María José y José Antonio Sánchez Paredes dicha obligación por todo el tiempo que estos cursen estudios a cualquier nivel, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico y demás asignaciones, razón por la cual la presente causa de extensión de obligación de manutención en la parte dispositiva de la sentencia debe declararse con lugar. -------------------------------------------------------------------
El artículo 282 del Código Civil vigente establece”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.------Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades.-------------------------------------------------QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa demuestran que los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES se encuentran cursando estudios y que por mutuo acuerdo entre los padres, al momento de divorciarse establecieron la obligación de manutención por todo el tiempo que los hijos estén cursando estudios a cualquier nivel, en un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico y demás asignaciones.------------------------------------------ Los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la obligación del ciudadano José Antonio Sánchez Farias en beneficio de sus hijos los ciudadanos María José Sánchez Paredes Y José Antonio Sánchez Paredes, se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza para que proceda la extensión de la obligación de manutención, en consecuencia, le es dado a esta juzgadora confirmar la obligación de manutención establecida. Y ASÌ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N.


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ SANCHEZ PAREDES y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PAREDES ya identificados, en contra de su legitimo padre ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FARIAS. En consecuencia se EXTIENDE La Obligación de Manutención y el padre debe continuar aportando las cantidades establecidas como obligación alimentaria para sus hijos, en los mismos términos de la sentencia de fecha 17 de febrero del 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de la Sala de Juicio, Juez N° 01. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho. Año 197°de Independencia y 148º de la Federación.--------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.



LA SECRETARIA.






EXPEDIENTE 17845
CTD / asim