REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03



CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- MARINA GARCIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.047, domiciliada en los Curos, Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas hijas.----------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- CONSUELO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.399.----------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.-DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.679.241, domiciliado en (lugar de trabajo) Oficina Taxi las Américas, Urbanización Humboldt, Residencias el Paraíso, Torre “B”, Local Nº 4, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 24 de enero de 2008, la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARINA GARCIA VILLAMIZAR, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 01, en fecha 06/07/2004, Expediente Nº 6168, en la cual se fijo la Obligación Alimentaría con la cual debía contribuir el ciudadano DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE, en forma continua al mantenimiento de sus hijos, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Igualmente se establecieron dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para que el padre colaborara con los gastos de matricula, útiles, uniformes escolares, ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades anteriormente establecidas debían ser entregadas personalmente a la madre, ciudadana Marina García de Aguilar. Estas cantidades debían ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 365, 366, 374, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: MARINA GARCIA VILLAMIZAR, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas hijas, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada por la Juez Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 06 de julio del año 2004, Expediente Nº 6168, en el cual se fijo obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y dos bonos especiales para los meses de agosto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre. Refiere la solicitante que el obligado alimentario, desde el mes de julio de 2004, hasta la presente fecha noviembre de 2007, este ciudadano ha incumplido totalmente con la obligación alimentaría para con sus hijas, razón por la cual demanda al ciudadano DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal al pago de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, por lo que las cantidades que demanda son las siguientes: 1.- Desde julio del año 2004 hasta julio del año 2005, adeuda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más el 12% anual, dando un total de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.612.800,00). 2.- Desde agosto del año 2005 hasta el mes de julio del año 2006, adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.728.000,00) incluido el 20% de aumento ya decretado mas el 12% de mora, dando un total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.935.360,00). 3.- Para la fecha comprendida del mes de agosto de 2006 a noviembre de 2007adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más el 20% de aumento, más el 12% de mora, dando un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.580.480,00), aunado a estos los bonos especiales de septiembre y diciembre desde agosto del 2004 a agosto de 2007, adeudando un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); y los bonos del mes de diciembre a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), desde el año 2004 hasta el 2007 adeuda loa cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Igualmente solicito al Tribunal que dichas cantidades de dinero sean depositadas en la entidad bancaria Banfoandes, cuenta de ahorros Nº 0007-0040-11-0010317719 a nombre de la ciudadana MARINA GARCIA VILLAMIZAR, y que consecutivamente la obligación de alimentos sea depositada en esta misma cuenta.----------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 01, en fecha 06/07/2004, Expediente Nº 6168, en la cual se estableció que el padre, ciudadano DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE, aportaría por concepto de Obligación de Manutención para dos hijas OMITIR NOMBRES la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Igualmente se establecieron dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para que el padre colaborara con los gastos de matricula, útiles, uniformes escolares, ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades anteriormente establecidas debían ser entregadas personalmente a la madre, ciudadana Marina García de Aguilar. Estas cantidades debían ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste.------------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijas, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. ---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte actora estando dentro del lapso legal de pruebas, promovió las siguientes pruebas: Recibo Nº 64261, emitido por “Medico Dental Llanos”, inserto al folio 31 y factura control Nº 13358, inserta al folio 42 del presente expediente, el Tribunal los toma como indicios de que la adolescente Wendy Aguilar, ha incurrido en gastos en beneficio de su salud. Recibos y facturas insertas desde el folio 32 hasta el folio 41 del presente expediente el Tribunal los toma como indicios que la madre incurre en gastos para la manutención de las adolescentes de autos. Documento inserto al folio 43 del presente expediente el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por tratarse de un documento no identificado e ilegible. Documentos en copia simple e ilegibles, insertos a los folios 44, 45 y 46, el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. En su oportunidad legal, la parte actora no ratificó las pruebas presentadas junto al escrito libelar, sin embargo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal la valora como sigue: Corre inserta del folio 06 al folio 16 del presente expediente copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 06/07/2004, emitida por la Juez Nº 01, de este Tribunal, expediente Nº 6168, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 18 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 19 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. -----------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, a razón de Ciento Veinte Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bsf. 120,00) cada una. Desde el mes de julio al mes de diciembre del año 2005 y desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2006, ambos inclusive, a razón de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf.144,00) cada una. Desde el mes de julio al mes de diciembre del año 2006 y desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2007, ambos inclusive, a razón de Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos. Desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2007 ambos inclusive, a razón de Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 207,36). Igualmente adeuda los bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 150,00) correspondiente al bono especial del mes de agosto del año 2004. Doscientos Bolívares con Cero Céntimos, (Bsf. 200,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre del año 2004. Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 180,00) correspondientes al bono especial del mes de agosto del año 2005. Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf: 240,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre del año 2005. Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 216,00) correspondientes al bono especial del mes de agosto del año 2006. Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 288,00) por concepto de bono especial del mes de diciembre del año 2006. Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bsf. 259,20) por concepto de bono especial del mes de agosto del año 2007. Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf. 345,60) por concepto de bono especial del mes de diciembre del año 2007. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 28/02/2008, fecha de la Sentencia ha transcurrido el mes de enero y esta finalizando el mes de febrero del año 2008, a razón de Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 207,36), por lo tanto, la obligación de manutención correspondiente a estos dos (02) meses se computa al monto adeudado, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.8.779,28) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.053,51) por concepto de intereses moratorios, que el padre debe cancelar en beneficio de las l adolescentes de autos. Así se declara.---------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de cuarenta y cuatro (44) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más los bonos especiales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. --------


DECISION


En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365 374, 377, 378, 379, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: MARINA GARCIA VILLAMIZAR, ya identificada, contra el ciudadano: DALMIRO LUIS AGUILAR SOLARTE, a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 9.832,79), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 6.900,48). Bonos especiales de los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf.1.878,80), más la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 1.053,51) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, Juez Nº 1, en fecha 06/07/2004, expediente Nº 6168. Se ordena al padre obligado, realizar el depósito correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-11-0010317719, a nombre de la ciudadana García Villamizar Marina, madre de las adolescentes de autos, en el banco Banfoandes. ASI SE DECIDE. ---------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-



En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------


La Sría.



EXPEDIENTE Nº 18095
MIRdeE / asim